SAP Baleares 598/2000, 26 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2000:2709
Número de Recurso934/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución598/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 598

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MIGUEL BORT RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Eivissa, bajo el número 66/99 , Rollo de Sala número 934/99, entre partes, de una domo actora- apelante Dª. Melisa , representada en esta alzada por el Procurador Sra. JAUME NOGUERA, y dirigida por el Letrado Sr. MARTIN ARCE, de otra, como demandada -apelante Dª. Gema , representada en esta alzada por el Procurador Sra. RIBOT MONDO y dirigida por el Letrado Sr. CLAR POU.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 22 de Noviembre de 1999 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Melisa contra DOÑA Gema , y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición de las costas a la parte actora; e igualmente desestimo la reconvención formulada por la demandada absolviendo a la reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas a la reconviniente."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora y demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, mejorado en tiempo y forma, y seguido el recurso por sus trámites, y sustituida la vista oral por las alegaciones que obran en el presente rollo, ello a solicitud de ambas partes, se señaló el día 25 de septiembre de 2000 para votación y fallo, quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los de la resolución de instancia, en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación:

PRIMERO

Doña Melisa , como propietaria de dos octavas partes del inmueble de la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Ibiza, en su propio nombre y en el de la comunidad titular de la finca, interpuso la demanda de juicio declarativo de menor cuantía, origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Doña Gema , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada:

  1. al pago de los daños causados en la vivienda litigiosa.

  2. al pago del precio del mobiliario que existía en la vivienda y que ha desaparecido.

  3. al pago de los daños causados por la ocupación ilegítima de la vivienda litigiosa desde el acto de conciliación hasta el lanzamiento.

  4. al pago de los daños causados a la demandante por haber dejado la vivienda en un estado lamentable, impidiendo su utilidad y disfrute hasta la completa reparación de los daños irrogados.

  5. al pago del importe de los recibos aportados como documentos 15 bis y 18 a 38, que fueron abonados por la comunidad demandante y que, a su juicio, corresponde satisfacer a la demandada.

Doña Gema se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, formulando a su vez demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 3.016.120 pesetas, importe de las obras realizadas por la Sra. Roman en la vivienda litigiosa, y de los recibos de comunidad e impuestos abonados por dicha demandada.

En fecha 22 de noviembre de 1999 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente tanto la demanda principal como la reconvencional .

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por ambas partes litigantes.

Constituye también objeto de apelación el auto de fecha 7 de junio de 2000 , que confirma la providencia de 22 de mayo, que señala día y hora para la ratificación del dictamen pericial, resolución que ha sido recurrida por Doña Gema , por estimar que vulnera lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

SEGUNDO

Solicita la parte actora apelante la condena de la demandada al pago de los daños ocasionados en la vivienda litigiosa.

Dicha petición se estima correctamente rechazada por el juez a quo en su sentencia por cuanto:

a.- El artículo 457 del Código Civil establece que el poseedor de buena fe -buena fe que se presume siempre, conforme a lo prevenido en el artículo 434 del mismo Cuerpo Legal - no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo.

b.- Dicho precepto establece que para reclamar responsabilidad a un poseedor que por lo menos inicialmente lo es de buena fe, es preciso justificar que procedió con dolo en la destrucción o en el deterioro, y esta prueba corresponde al demandante de la indemnización.

c.- En el caso de autos no consta el estado de la vivienda en el momento en que fue ocupada por la demandada Sra. Gema , ni tampoco que los deterioros denunciados por la actora no fueran los simples menoscabos ocasionados por el paso del tiempo, y mucho menos, que se debiera a una conducta dolosa por parte de la expresada demandada Sra. Gema .

TERCERO

Solicita la actora hoy apelante la condena de la Sra. Melisa al pago del mobiliario que existía en la vivienda y que ha desaparecido.

Funda la parte demandante dicha petición en el hecho de que en fecha 12 de abril de 1980, D. Lucas -de quien trae causa la Sra. Gema - arrendó la vivienda litigiosa a D. Juan Pablo , y en el contrato de arrendamiento por ellos suscrito, que obra unido a los folios 48 y siguientes, se establece que el arrendamiento se realiza amueblado, con el conjunto de muebles, útiles y enseres que se relacionaban en la cláusula octava del contrato.Dicha petición se estima también rechazada correctamente por el juez a quo en la resolución objeto...

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