SAP Málaga 105/1998, 10 de Febrero de 1998
Ponente | HIPOLITO HERNANDEZ BAREA |
Número de Recurso | 649/1996 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 105/1998 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
D. MARIANO FERNANDEZ BALLESTAD. HIPOLITO HERNANDEZ BAREADª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE MARBELLA.
JUICIO DE COGNICIÓN SOBRE ARRENDAMIENTO URBANO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NUMERO 649/1.996.
SENTENCIA NUM 105
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Mariano Fernández Ballesta
Magistrados
D. Hipólito Hernández Barea
Dª. María José Torres Cuéllar
En Málaga a diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio declarativo especial arrendaticio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de. Marbella sobre reclamación de reparaciones necesarias, seguidos a instancia de Don Alejandro contra Don Íñigo y la entidad "Juanajato S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.-
El Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Marbella dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 1.996 en el juicio de cognición arrendaticio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que desestimando la excepción dilatoria de falta de personalidad deducida por los demandados, D. Íñigo y la entidad JUANAJATO, S.A., en la demanda deducida en su contra, y entrando a conocer del fondo del asunto, estimo la demanda deducida por el Procurador D. GUILLERMO LEAL ARAGONCILLO, en nombre y representación de D. Alejandro , contra los citados demandados, representados por la Procuradora Dª EULALIA DURAN FREIRE, condenando a los demandados D. Íñigo y la entidad Juanajato, S.A., a que realicen de inmediato las obras necesarias para el buen uso de los locales arrendados, los cuales se describen en el Fundamento de Derecho número Tercero de esta resolución, y en la forma allí recogidas, imponiéndoles a los citados demandados el abono de las costas causadas en este procedimiento".-
Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.-
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete.-
Aceptando la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en tanto no se oponga a la que sigue.-
Considerando que el escrito del apelado impugnando el recurso interpuesto de contrario recoge una cuestión previa que debe ser analizada como tal. La representación del Sr. Alejandro alega en primer lugar que el recurso no debió ser admitido en cuanto la sentencia recaída recoge la petición subsidiaria o alternativa efectuada por los demandados al contestar la demanda. Y dicha cuestión debe ser desestimada "ab initio" en esta alzada pues no pasa de ser una apreciación subjetiva, de la parte actora y. ahora apelada que pretende ver en la sentencia -que desestima la excepción planteada y condena a los demandados a realizar precisamente lo que se reclamaba en el escrito rector del proceso- el acogimiento de la referida petición alternativa contenida en la contestación. Los ligeros matices que el fundamento tercero de la resolución recurrida introduce en la petición deducida en el suplico de la demanda no suponen en absoluto a juicio de esta Sala 1ª petición alternativa que la representación de los demandados formula a su absolución, pues la pretensión de éstos se reduce a las obras imprescindibles y referidas a uno y otro local por separado, mientras que la del actor -acogida en la sentencia- hace referencia a las necesarias para el buen uso y exceden con mucho, tal y como quedan descritas en la sentencia, del concepto de imprescindibles que postulan los demandados, aunque en modo alguno puedan calificarse de suntuarias. Por otra parte la misma atribución que de las costas realiza la sentencia revisada avala la desestimación de la cuestión previa.-
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