SAP Orense 524/1998, 9 de Noviembre de 1998

PonentePAULA OROSA RICO
Número de Recurso317/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución524/1998
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Orense

SENTENCIA NUM 524

En la ciudad de Ourense a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio de Cognición procedentes del ido mixto núm. 3 de Ourense seguidos con el n° 0142/97, rollo de apelación n° 0317/98, entre partes, como apelante Dª. Laura , representada por la Procuradora Doña María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Letrado Don FRANCISCO CONDE FERNANDEZ y, como apelada Dª. Estela , representada por la Procuradora Doña Angeles SOUSA RIAL, bajo la dirección de la Abogada Don Lucila VAZQUEZ-GULIAS VAZQUEZ. Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Paula Orosa Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo mixto núm. 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de marzo de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por la procuradora Dª. María Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de Dª. Laura , debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada Dª. Estela . Se imponen a la expresada accionante todas las costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª. Laura recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el demandado en su contestación a la demanda, luego reiterada en el escrito de impugnación del recurso, e incluso en su adhesión a la apelación de la parte demandante, dos excepciones:

  1. Defecto legal en el modo de proponer la demanda y b) falta de personalidad y legitimación activa de la demandante. A) Respecto de la primera excepción, de carácter procesal y recogida en el número 6 del articulo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "se entenderá que existe este defecto cuando la demandada no reúna los requisitos del articulo 524", dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1982 que, "no procederá la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando los términos son suficientemente precisos para que los Tribunales puedan resolver con certeza y seguridad de modo congruente..., dándose este requisito cuando basta la demanda para que el demandado se haga cargo de lo solicitado (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1924), sin que tenga transcendencia lo impreciso o confuso de los Fundamentos de Derecho, en virtud del principio iura novit curia... ".Tal excepción, nopuede prosperar por cuanto, además de que la demanda reúne los requisitos previstos en el articulo 524 de la Ley del Enjuiciamiento Civil y ningún defecto se aprecia en la misma, la simple lectura del suplico le permite al demandado conocer de inmediato cuales son las pretensiones del actor, y articular frente a ellos los medios de defensa que estime convenientes y que le garantiza el articulo 24 de la Constitución , tal como así lo ha hecho; cualquiera otra consideración, respecto a la calificación jurídica de las pretensiones excede del propio contenido del suplico, y aun cuando en el mismo fueran realizadas, correspondería, en todo caso, al Juzgador o a la Sala, su concreta valoración jurídica al conocer del fondo del asunto.

  1. Falta de personalidad y legitimación activa. El apelado y también recurrente por vía de adhesión en relación a este extremo, confunde los conceptos de legitimado "ad processum y "legitimatio ad causam", por cuanto es bien conocida y reiterada la jurisprudencia, que matiza que una cosa es la falta de personalidad a que se refiere el número 4 del articulo 533 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y que se deriva de la absoluta incapacidad para litigar (legitimatio ad processum), que se relaciona con el articulo 2 de la Ley procesal civil , cuando indica que, "sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles"; evidentemente no se da en el supuesto de litis en relación con la actora; y otro concepto bien distinto es la legitimatio ad caussam", que está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada, y que lógicamente nada tiene que ver con la personalidad del litigante ( SSTS de 13 de abril de 1977, 26 de noviembre de 1987, 9 de octubre de 1993 ), cuestión que afecta al fondo del asunto, y sólo en su análisis podría tener acogida.

SEGUNDO

En relación a la cuestión de fondo, y respecto de la subrogación efectuada por la actora, en el arrendamiento concertado por el Sr. Agustín , como arrendador, y D. Pedro Jesús , como arrendatario, hemos de remitirnos a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1995 , cuya entrada en vigor tuvo lugar, de acuerdo con la Disposición Final 2ª, el día 1 de Enero de 1995 , la cual establece que los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsisten a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley -cual es el supuesto de autos- "continuarán rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964, relativo al contrato de arrendamiento...

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