SAP Madrid 713/2004, 1 de Diciembre de 2004
Ponente | RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APM:2004:15450 |
Número de Recurso | 630/2004 |
Número de Resolución | 713/2004 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
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RAMON RUIZ JIMENEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00713/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7009544 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION 630 /2004
JUICIO VERBAL 98 /2003
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID
Apelante/s: ASOCIACION PRO HUERFANOS DE LA GUARDIA CIVIL
Procurador: GERARDO TEJEDOR VILAR
Apelado/s: Abelardo
Procurador: Mª TERESA PUENTE MENDEZ
SENTENCIA Nº713
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D.RAMON RUIZ JIMENEZ
D.MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, uno de diciembre de dos mil cuatro.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 98/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 630/04, en el que han sido partes, como apelante ASOCIACION PRO HUERFANOS DE LA GUARDIA CIVIL, que estuvo representado por el Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar; y de otra, como apelado D. Abelardo, que vino al litigio representado por el Procurador Dña. Teresa Puente Mendez.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha veintiocho de Julio de 2.003, el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. TEJEDOR VILAR, en la representación que ostenta de ASOCIACIÓN PRO-HUÉRFANOS DE LA GUARDIA CIVIL, contra DON Abelardo y en su mérito absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora."
Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la ASOCIACIÓN PRO-HUERFANOS DE LA GUARDIA CIVIL, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintitrés de Noviembre de 2.004, se han observado las prescripciones legales.
Deben recogerse como hechos que sustentan la pretensión, a fin de permitir una mejor comprensión del recurso los que siguen: La Asociación de Huérfanos de la Guardia Civil, arrendó a don Abelardo, la vivienda situada en CALLE000NUM000- NUM001NUM002, en cuyo contrato se subrogó la esposa doña Antonieta al fallecimiento de aquel. Fallecida doña Antonieta en agosto del 2000, se subrogó el hijo de ambos, ahora demandado, don Abelardo, quien lo solicitó a la actora en escrito de 11 de septiembre de 2000, que la autorizó por término de dos años, al amparo de la disposición transitoria 2ª B de la Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos, lo que se hizo saber al demandado.
Se recurre la sentencia, en primer lugar por infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria 2ª B, apartados 5 y 8 de la LAU 29/94.Literalmente se establece en la citada disposición:
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Extinción y subrogación.
4. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el art. 58 TR LAU 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.
No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha...
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