SAP Córdoba 186/2003, 18 de Julio de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1107
Número de Recurso179/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2003
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 186/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 179/03

AUTOS 200/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE POZOBLANCO

En Córdoba a dieciocho de Julio de dos mil tres

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 200/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozoblanco, entre Gloria , representado por el procurador Sr./a. Ortí Baquerizo, y asistido del letrado Sr./a Aranguren Urriza, contra Bernardo , representado por el Procurador/a Sr./a. Gómez Cabrera y asistido del letrado Sr./a. Sánchez García pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Antonio Orti Baquerizo en nombre y representación de doña Gloria , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por falta de pago de las rentas, condenando al demandado al pago de la cantidad de 7.616'25 euros, más las rentas devengadas hasta el acto de la audiencia previa a este juicio, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Bernardo , siendo parte apelada Gloria y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denunciándose en las dos primeras alegaciones del recurso interpuesto por la parte demandada D. Bernardo la infracción del art. 209 LEC. relativo a las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias, al determinarse en el segundo de sus ordinales que habrán de consignarse los hechos probados, en su caso, en los antecedentes de hecho, y en el supuesto que nos ocupa, el juzgador ha omitido, salvo lo relativo a la existencia del contrato, el resto de los hechos que resultaron probados, siendo evidente el valor de la determinación de los hechos probados al resultar de suma importancia para la consecución de un fallo conforme a Ley.

Con independencia de que el apelante no formula petición alguna en orden a las consecuencias que tal omisión conllevaría y que la sentencia de instancia cumple en líneas generales, perfectamente con las reglas establecidas en los arts. 208 y 209 LEC., estando en su antecedentes de hecho primero y en los tres apartado del segundo bien perfilada la pretensión de la actora Dª Gloria , y en el antecedente de hecho tercero, estructurado en 5 apartados la oposición del demandado, para finalmente en el cuarto recoger la prueba que cada parte propuso, resulta evidente que la falta de consignación de los hechos probados no podría producir el efecto del art. 465.3 LEC., con reposición de las actuaciones al momento anterior en que fue dictada para que el juzgador de 1ª instancia pronunciara otra en la cual se haga referencia a los hechos probados en el proceso, y ello porque el apartado 3 del citado art. 465 no seria de aplicación, siéndolo el núm. 2, ya que de haberse producido infracción procesal determinante de nulidad radical habría de entenderse realizada al dictar sentencia en la primera instancia y el tribunal de apelación vendría obligado a revocar la sentencia apelada y resolver sobre la cuestión que fueran objeto del proceso, esto es, a consignar los hechos probados y conocer del fondo.

Pues bien conocida es la polémica suscitada con motivo de la indicación del art. 209 regla 2ª Ley Rituaria de la consignación en los antecedentes de hecho de los hechos probados "en su caso". Una postura doctrinal entiende que el precepto exige la constancia dentro de los hechos probados, tanto de los que efectivamente resultan probados, como de los no probados o con prueba insuficiente, siendo los primeros los que han de servir de soporte básico del fallo. Cerca de esta postura se encardina la contenida en el recurso, consistente en que si efectivamente existieren hechos que hubieren quedado acreditados en el proceso deberán ser expresados porque no puede existir declaración de hechos probados si el tribunal entiende que no ha quedado probado hecho alguno. En sentido inverso se dice que la expresión "en su caso" puede entenderse que es para cuando exista norma expresa que así lo exija sin que en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de la Criminal o de la Ley de Procedimiento Laboral exista norma especifica para la sentencia civil, explicándose la mención de la frase aludida porque la LEC., pretende establecer las normas comunes relativas a resoluciones judiciales y de ahí que pretendiera derogar los arts. 244 a 248 LOPJ. De modo que la forma que regula de la sentencia debería poder aplicarse a todas las sentencias, sea cual fuere el tribunal y el orden judicial.

Cabe recordar en apoyo de esta segunda posición que la Sala 2ª del T.S., pese a lo dispuesto en el art. 142.2 LECR. Y en el 248.3 LOPJ., no considera suficiente para producir, por sí sola, la nulidad de una sentencia la omisión en ella de un apartado especifico de hechos probados siempre que exista la debida diferenciación entre los antecedentes fácticos y los fundamentos jurídicos y se ordenen estos de manera sistemática y diferenciada, postulándose así que lo determinante es la existencia de hechos probados que sirvan de soporte a la decisión aunque el "factum" de la sentencia hay de quedar integrado con elementos de hecho consignados en la fundamentación jurídica.

Por todo ello, entiende la Sala que la falta de exigencia expresas de que "en todo caso" hayan de consignarse en la sentencia los hechos probados cuando innecesariamente deben quedar referidos en los fundamentos jurídicos para alcanzar la decisión final, no puede alcanzar nulidad alguna, sino que constituiría un rigorismo tan innecesario como contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE.. En consecuencia, ha de considerarse de plena aplicación la doctrina sentada por la Sala 1ª T.S. al respecto y entenderse que las sentencias civiles no precisan que contengan separación formal de hechos probados, pues basta que los mismos...

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