SAP Barcelona, 14 de Julio de 2000

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2000:9435
Número de Recurso889/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición, número 262/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa , a instancia de D. Jesus Miguel , contra Dª María del Pilar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Junio de 1.999, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Ester García Clavel, en nombre y representación de

D. Jesus Miguel , contra Dª María del Pilar , con representación de la Procuradora Dª Mª Teresa Coll Rosinés, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, que afecta a la sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de Manresa, vinculado a los litigantes, condenando a la demandada a su desalojo, y a que la deje libre, vacua, y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo voluntariamente, y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a- esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 13 de Julio de 2.000.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Jesus Miguel , ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda al amparo de lo previsto en el artículo 16 Lau , en relación con la DT 2º , B), 9º de la misma Lau , alegando que la demandada no comunicó por escrito al arrendador en el plazo de tres meses que señala la ley, su voluntad de continuar en el arrendamiento, una vez fallecido su marido, el arrendatario. Ese es el contenido de la demanda y los hechos aducidos por el actor se limitan a lo que acaba de relatarse, concretando como circunstancias determinantes de la resolución la falta de comunicación escrita en el plazo de tres meses.

La parte demandada opone diversas defensas, entre las que destaca su afirmación de que sí comunicó su voluntad de subrogarse a la propiedad. Por su parte el Juez a quo, tras referirse en términos algo vagos a lo que realmente constituye la base fáctica objeto de prueba, concluye afirmando que lo que sí está probado es que la demandada no vive en la vivienda de autos.

SEGUNDO

Es evidente que si el Juez a quo se refiere con sus consideraciones sobre la no ocupación de la vivienda al supuesto del articulo 114.11 en relación con el 62.3 TRLau , la sentencia debe ser revocada por su total incongruencia con la pretensión ejercitada, que en modo alguno descansaba en esa causa de resolución. El apelado busca otra explicación, a fin de mantener el pronunciamiento resolutorio de la sentencia apelada, y considera que la misma se refiere a la inobservancia de la exigencia de que el subrogado conviva con el arrendatario en la vivienda arrendada; es decir, entiende el apelado que con los consumos negativos de suministros como agua y electricidad queda demostrado que la hoy demandada no vivía con su marido en la vivienda de autos, sino en casa de su hija, en Sant Cugat.

Centrando la atención en esta interpretación, por resultar insostenible la otra, debemos analizar los siguientes puntos: a) objeto del debate; b) valoración del hecho de si se produjo o no la comunicación dentro de los tres meses; c) exigibilidad de que esa comunicación se haga por escrito; d) valoración del hecho de si hubo o no convivencia en la vivienda de autos entre fallecido y demandada.

Como antes se dijo, la demanda...

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