SAP Almería 279/2001, 4 de Octubre de 2001

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APAL:2001:1196
Número de Recurso116/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2001
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

Sentencia Apelación Civil Número 279

PRESIDENTE*

D. SANTIAGO SERENA PUIG*

MAGISTRADOS*

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA*

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE*

*

En la Ciudad de Huesca, a cuatro de octubre de dos mil uno.

Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Huesca Tres, como juicio de cognición registrado al número 284/00, promovido por Juan Carlos como demandante, representado por Doña Teresa Ortega Navasa y defendido por Don Manuel Mata Portera, contra Daniel , como demandado, representado por Don Manuel Bonilla Sauras y defendido por Don Manuel Saez Benito Ferrer; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 116 del año 2001 e interpuesto por el citado demandante, en el que actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Carlos contra don Daniel y, A) Declaro resuelto por mutuo disenso el día seis de junio de dos mil el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 1 de marzo de 1990, condenado a las partes a estar y pasar por dicha declaración. B) Condeno a don Daniel en concepto de impago las rentas y suministros e indemnización por daños y perjuicios, a pagar a don Juan Carlos la suma de setenta y cinco mil trescientas tres (75.303) pesetas una vez deducida la cantidad de 35.000 pesetas fijada como fianza y que quedara en poder del actor. No procede hacer declaración sobre las costas del pleito".

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso el demandante Juan Carlos el presente recurso de apelación, alegando los motivos que luego se estudiarán y solicitando la íntegraestimación de la acción ejercitada en la demanda con imposición de las costas causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las causadas en segunda instancia, sin perjuicio de la petición que al respecto se formule en caso de ser impugnada la resolución por la parte apelada; dicho recurso fue admitido, dándose traslado a la parte contraria por un plazo de diez días para que pudiera impugnarlo, trámite que fue utilizado por la parte apelada, pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia rebatida con imposición de costas a la parte recurrente, elevándose seguidamente los autos a esta Sala, en la que quedaron registrados al número 116/2001, procediéndose a la deliberación de esta resolución. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene el recurrente que en ningún momento aceptó el desistimiento efectuado por el inquilino por lo que debería estimarse íntegramente su demanda. Es criterio reiterado de este Tribunal (sentencias de 14 de octubre de 1994, 1 de diciembre de 1995, 18 de enero de 1996, 23 de mayo de 1996, 19 de febrero y 24 de septiembre de 1998 y 13 de junio y 12 de julio de 2000) que el inquilino no puede dejar sin efecto, unilateralmente, el plazo pactado en el contrato de arrendamiento, que es Ley entre ambas partes contratantes, de suerte que, dentro del plazo contractual, si el inquilino desea abandonar el inmueble objeto del contrato, para que éste deje de producir sus efectos se precisaba, bajo la Ley de 1964 que, además del preaviso, abonara la indemnización dispuesta en el artículo 56 de dicha Ley especial de suerte que, si no lo hacía así y de no llegar a un acuerdo con la otra parte, ésta podía seguir considerando vigente el contrato, con las recíprocas obligaciones que de él derivan sinalagmáticamente. Esta normativa, en su esencia, perdura en la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos...

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