SAP Guadalajara 8/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:487
Número de Recurso370/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 295/04

En Guadalajara, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 321 /2001, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 370 /2004, en los que aparece como parte apelante Dª Rosa representada por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistida por la Letrada Dª MARIA ELENA ESCUDERO SANZ, y como parte apelada D. Esteban representado por la Procuradora Dª SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por la Letrada D. MERCEDES FELIU, e D. Vicente declarado en rebeldía, sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad por impago de rentas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de septiembre de 2003 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calvo Blázquez, en nombre y representación de D. Esteban , contra D. Vicente y Dª Rosa , debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en El Cubillo de Uceda (Guadalajara), en la c/ DIRECCION000 s/n, carretera de El Cubillo de Uceda a Uceda, Km. NUM000 , de fecha 1 de marzo de 2000, suscrito entre el demandante y los demandados, condenando a los referidos demandados a que satisfagan conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de tres mil novecientos sesenta y seis euros con sesenta y ocho céntimos (3.966,68 €) más los intereses legales y costas, que se imponen expresamente a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Rosa , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de diciembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega, entre otras consideraciones, por la parte recurrente que la sentencia de instancia causa indefensión a la impugnante por haber incidido en incongruencia al establecer una condena solidaria entre los demandados que no fue expresamente pedida por la parte actora, planteamiento que exige recordar que, como indica la S.T.S. de 27-6-2003 , la incongruencia se produce cuando no existe relación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, igualmente, entre otras muchas, Ss.T.S. 10-2-2002, 16-5-2002, 1-7-2002, 8-11-2002 ; siendo constantes las resoluciones del T.S. y del T.C. que indican que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia entre uno y otros; debiendo surgir, además, la incongruencia, no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, Ss.T.S. 9-2-1998 y 25-7-2000 , que indica que la exigencia del principio de congruencia no alcanza a los razonamientos alegados por las partes; no incurriendo en incongruencia extra petita la sentencia que, de forma fundamentada, da respuesta y solución jurídica a todos y cada uno de los problemas planteados, sin apartarse del problema fáctico, S.T.S. 17-3-1997 , que añade que son de aplicación las Ss.T.S. 16-5-1983, 19-1-1984, 9-4-1985 y 16 mayo 1986 , entre otras muchas que cabría citar, a tenor de las cuales: «La respuesta directa y coherente, así como la exigencia de exhaustividad impuesta por el artículo 359 de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil , significa una racional adecuación del Fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico en que se basan, pero no a una literal concordancia entre ambos términos y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria, le está permitido al sentenciador establecer su juicio crítico de lamanera que entienda más ajustada, pues lo que importa es que los pronunciamientos tengan eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia del debate, ya que en ello estriba la «ratio essedi» de la concordancia exigida entre la decisión judicial y lo instado por los litigantes», en parecida línea S.T.S. 8-7-1993 , que apunta que para analizar si se ha producido incongruencia ha de atenderse a si ha habido una mutación, no de la calificación jurídica de un determinado acto o contrato, sino a si se han alterado los acontecimientos de la vida en que se apoya el fundamento jurídico de la acción; exigiendo, dicho principio que se dé en la resolución una respuesta directa y coherente a las pretensiones de las partes resolviendo todos los puntos litigiosos, no produciéndose incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos,...

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