SAP Barcelona 336/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteJUAN MARINE SABE
ECLIES:APB:2004:6435
Número de Recurso399/2003
Número de Resolución336/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 336/04

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a 19 de mayo de 2004.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 649/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Aurora , contra D/Dª. Emilia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Doña Karina Sales Costas en representación de Doña Emilia de los pedimentos de la actora imponiendo a ésta las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN MARINÉ SABÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia -en la que se ejercita una acción de resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 celebrado el 1 de agosto de 1952 con fundamento en la causa resolutoria prevista en el artículo 114.11 en relación al 62.3º de la L.A.U. de 1964 aplicable al caso por razón de vigencia temporal -alegando, SUSTANCIALMENTE, error en la apreciación de la prueba practicada en autos, de la que se desprende, a su juicio, que ha quedado debidamente acreditado la causa resolutoria invocada en la demanda. En consecuencia, se reproduce en esta alzada la integridad del debate para lo cual se cuenta con todo el material probatorio practicado en primera instancia.

SEGUNDO

Como ha declarado reiterada jurisprudencia para que la vivienda se repute ocupada es necesario que constituya el domicilio habitual del arrendatario, como hogar propio y estable, sin que baste para ello su utilización esporádica o intermitente, siendo de destacar que los seis meses de una posible desocupación a que se refiere el artículo 62.3 L.A.U. de 1964 no es necesario que discurran de un modo continuo ya que pueden computarse con o sin interrupción, no siendo preciso que la desocupación se verifique dentro del año natural. Si bien el no uso habrá de ser demostrado por el actor ( artículo 217.2 L.E.C .) no puede imponerse un criterio riguroso en orden a su exhaustiva probanza y siendo difícil las pruebas directas en abundantes ocasiones habrá de acudirse a la prueba de indicios, (destacando la objetiva que resulta del consumo de los esenciales servicios de agua, luz y electricidad), debiendo tenerse en cuenta respecto a la distribución del "ONUS PROBANDI" el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ( artículo 217.6 del texto legal citado ), siendo de destacar que frente a la dificultad de probar un hecho negativo cual es el no uso destaca la facilidad probatoria del arrendatario para acreditar la efectiva ocupación de la vivienda arrendada.

TERCERO

Teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial, en el presente caso -en el que la actora fundamenta la acción ejercitada en la desocupación de la vivienda por la arrendataria por tiempo superior al previsto por el artículo 62.3 L.A.U . y no, en cambio, en su incapacidad para valerse por sí misma invocada en la demanda solo como un indicio más de la falta de ocupación- constan acreditados hechos de los que se desprende, sin duda alguna según las reglas del...

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