SAP Madrid, 9 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE
ECLIES:APM:2000:17105
Número de Recurso986/1998
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre arrendamiento rústico, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Jose Ángel , y de otra, como apelados-demandados ADMINISTRACIÓN GRAL. DEL ESTADO y COMUNIDAD DE MADRID.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María de los Angeles Rodríguez Alique .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 13 de junio de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO, con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Administración General del Estado (Dirección General del Patrimonio del Estado), representada por la Abogacía del Estado; la desestimación de la demanda interpuesta por Don Jose Ángel , representado por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, contra la Administración General del Estado, y contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Economía y Hacienda), representada por su Letrado Don Salvador Victoria Bolívar; y absuelvo a estas dos Administraciones Públicas demandadas de la demanda referida; y, por último, condeno a la parte demandante ya mencionada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 25 de mayo de 1999, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación y votación el día 25 de septiembre de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo legal para dictar sentencia en esta alzada, debido al exceso de trabajo que pesa sobre la Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes autos dimanan de la demanda interpuesta por D. Jose Ángel , que en la presente alzada ocupa la posición procesal de parte apelante, contra la Administración General del Estado y contra la Comunidad Autónoma de Madrid, que actúan como parte apelada, en la que deduce la pretensiónde ejercicio de derecho de adquisición forzosa de las parcelas NUM000 y NUM001 , con superficie total de 4,8375 Ha. de regadío, en la finca " DIRECCION000 ", sita en la localidad de Aranjuez, Madrid.

Basa la misma en que es titular del arrendamiento rústico de las citadas parcelas, por sucesivas subrogaciones respecto del originario contrato de arrendamiento, suscrito con el Patrimonio Nacional (entonces, Patrimonio de la República) en fecha 6 de Marzo de 1935, por D. Carlos Daniel , abuelo materno del actor-apelante.

Resiste a dicha pretensión la parte demandada-apelada aduciendo: a) que el actor no trae causa de un arriendo anterior a la Ley de 1935 por cuanto no se han producido sucesivas subrogaciones en el contrato inicial, sino distintos contratos; b) que no ha sido probada suficientemente la condición de cultivador personal del actor.

SEGUNDO

Se ha de centrar la Sala, por tanto, en la resolución de las dos cuestiones planteadas por la demandada-apelada que han sido estimadas en la Sentencia de la Instancia.

En cuanto a la primera, es de señalar que tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la resolución de 22 de noviembre de 2000, que estamos o no a presencia de un arrendamiento rústico histórico atendiendo la Disposición Transitoria Primera , regla 3ª, de la Ley 83/1980, de 31 de Diciembre, de Arrendamientos Rústicos y al art. 1.1. b) de la Ley 1/92, de 10 de Febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, conforme a los cuales son arrendamientos rústicos históricos, entre otros y en lo que aquí interesa, los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de Marzo de 1935, cuando el arrendatario sea cultivador personal, teniendo presente que en éste supuesto que ahora se contempla, al igual que acontece para los arrendamientos anteriores al Código Civil (supuesto del apartado a), de igual número y artículo), también será necesario que el actual arrendatario traiga causa del primitivo arrendatario, como así lo dice, expresamente, en su primer párrafo la Exposición de Motivos de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos.

Pues bien, la actora sostiene que su título procede de sucesivas subrogaciones del originario contrato de arrendamiento suscrito en fecha 6 de Marzo de 1935 por su abuelo materno D. Carlos Daniel , del que dice traer causa su posición arrendaticia como expresamente reconoce el Patrimonio Nacional en certificación que acompaña como...

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