SAP Barcelona 741/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2004:12872
Número de Recurso928/2003
Número de Resolución741/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 741

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Veintiocho de Octubre de Dos Mil Cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 212/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Barcelona , a instancia de BARCELONA RETAIL COMPANY S.L., contra PRESST UNO BARCELONA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Junio de 2.003 , por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Federico Barba Sopeña en nombre y representación de la entidad BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L. contra la entidad PRESST UNO BARCELONA, S.L., debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución contractual de fecha 13 de noviembre de 2.001 efectuada por la actora del contrato que ligaba a las partes de fecha 11 de mayo de

2.000, y, en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho de la actora a hacer suya la suma ya recibida de OCHO MIL TRESCIENTOS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (8.300'81 euros) en concepto de arras penales, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (11.6719'16 euros), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con desestimación del resto de las pretensiones de la demanda, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.Que desestimando íntegramente la reconvención formulada de contrario por el Procurador D. Alfonso Lorente Parés en nombre y representación de PRESST UNO BARCELONA, S.L., debo absolver y absuelvo a BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L. de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la reconvención, y con expresa condena a la demandada reconviniente a abonar las costas procesales causadas".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 7 de Julio de 2.003 es del tenor literal siguiente: "DECIDO: Rectificar el error material padecido en la Sentencia, dictada en fecha 27-6-2003 , en el sentido de rectificar el Fallo de la misma, donde dice 11.6719'16 euros, debe decir 11.619'16 euros; y firme que sea el presente auto, póngase en la resolución objeto de rectificación una nota de referencia a éste, que se incluirá en el Libro de Resoluciones definitivas, dejando en las actuaciones certificación del mismo".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Octubre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada y actora reconvencional "Presst Uno Barcelona, S.L.", en primer lugar, reiterando la pretensión de nulidad del contrato, de fecha 11 de mayo de 2000, de arrendamiento del local nº 1690 del Centro Comercial Diagonal Mar concertado con la actora principal "Barcelona Retail Company, S.L." (doc 13 de la demanda), alegando que se trata de un contrato de adhesión, sometido a la Ley 7/1998, de 13 de abril, que regula las Condiciones Generales de la Contratación, que en sus artículos 8, 9 y 10 declara nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, y declara la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de las cláusulas afecta a uno de los elementos esenciales del contrato en los términos del artículo 1261 del Código Civil.

Centrado así el primer motivo de apelación de la demandada, es lo cierto que, con arreglo al artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , únicamente son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, aunque el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias clásulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluyen la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

Y de acuerdo con el artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , son nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiéndose por tales, según el artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades, o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran, o expiden.

En este caso, resulta de la prueba documental (docs 1 a 12 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada "Presst Uno Barcelona, S.L." es una sociedad mercantil dedicada a la explotación de tintorerías y lavanderías y a la limpieza de ropa en seco, de la que son socios las sociedades "Cor-Sec, S.L." y "Bottom Line Associados Business Management, S.L.", de la que es DIRECCION000 D. Alberto , quien a su vez es DIRECCION001 de la demandada "Presst Uno Barcelona, S.L.", siendo estas sociedades titulares o concesionarias autorizadas para el uso de la marca "Pressto", con 178 establecimientos abiertos (doc 2 de la demanda), y una facturación cercana a las 4.000 millones de pesetas en el ejercicio de 1999 (doc 11 de la demanda), habiendo iniciado la demandada, constituída por escritura pública de 14 de marzo de 2000, por medio de sus futuros socios o administradores, en el mes de noviembre de 1998, las negociaciones con la agencia inmobiliaria de la actora "Larry Smith", con la finalidad de instalar un establecimiento de tintorería rápida en el Centro Comercial Diagonal Mar, habiéndosedesarrollado las negociaciones durante más de un año, sobre los puntos del contrato referidos a su duración, superficie y ubicación del local, renta mínima garantizada y renta variable, celebrándose reuniones entre las partes, con reiterada correspondencia y remisión de documentación, habiendo incluso recibido el DIRECCION002 de la demandada un ejemplar del contrato de arrendamiento para su estudio (doc 12 de la demanda) más de dos meses antes de la firma del contrato, de modo que en absoluto puede admitirse que se trate de un contrato de adhesión, así como tampoco que la demandada pueda ser considerada un consumidor a los efectos de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril en relación con las condiciones generales abusivas.

Aún admitiendo que no se hubieran negociado individualmente las cláusulas 5ª.1, y 6ª, en las que se centra la apelación, y según las cuales la fecha de apertura al público del edificio Diagonal Mar sería determinada por el arrendador, lo cual en ningún caso afectaría al objeto cierto del contrato, a los efectos de lo dipuesto en el artículo 1261 del Código Civil , según lo pretendido por la apelante, por cuanto el objeto cierto del contrato de arrendamiento son únicamente el local y la renta, que se encuentran perfectamente determinados en el contrato, de modo que la nulidad de estas clásulas no afectaría al resto del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , integrándose el contrato en cuanto a sus claúsulas nulas con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y las disposiciones en materia de interpretación, lo cual habría conducido a interpretar, de acuerdo con la naturaleza de la obligación, la buena fe y los usos, que la apertura del centro comercial debía producirse a la terminación de las obras, lo cual no consta que no sea lo que ha ocurrido en cuanto al edificio Diagonal Mar, por no haber constancia de que la arrendadora haya mantenido el centro comercial cerrado después de terminadas las obras, en cualquier caso la clásula referida a la fecha de la apertura del local, no constituye sino un pacto relativo a las circunstancias de la obligación, referido en este caso al tiempo de su cumplimiento, en la medida en que establece un término inicial, admitido en los artículos 1125 y concordantes del Código Civil , que opera en perjuicio fundamentalmente de la arrendadora, ya que según lo pactado en la clásula 4ª A) del contrato de arrendamiento, la fecha de la apertura al público del edificio Diagonal Mar, era el momento a partir del cual se produciría el devengo de la renta a cargo del arrendatario, y en favor del arrendador, no habiendo constancia en este caso, de que el hecho pactado de haber quedado la determinación de la fecha de apertura al público a la determinación de la arrendadora, haya ocasionado ningún perjuicio a la arrendataria demandada, que no consta que tuviera ningún interés en la determinación de la fecha de la apertura del centro comercial, no habiendo constancia de que haya remitido ningún...

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