SAP Cádiz, 19 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2001

SENTENCIA

Juzgado de Primera Instancia CUATRO de Puerto de Santa María

Juicio de cognición 330/99

Rollo 12/01

Presidente:

Rosa Fernández Núñez

Magistrados:

Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

En Cádiz, a diecinueve de febrero de 2001.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos civiles de Juicio de Cognición 330/99, de que dimana este rollo 12/01, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia CUATRO de El Puerto de Santa María, siendo demandante Bruno , asistido del abogado Antonio Grosso Burnham y demandado Pedro Antonio , defendido por el abogado Luis Suárez Dávila, versando sobre resolución de arrendamiento rústico, y pendientes en este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha tres de noviembre de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se desestiman la demanda y la reconvención, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la expresada resolución, con la fundamentación correspondiente, sin proponer nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo o adherirse a él, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

El tribunal deliberó y votó el asunto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos probados que sirven de fundamento a la presente resolución:

  1. ) Luis Carlos dio en arrendamiento la finca litigiosa a Tomás el 29 de diciembre de 1926, por la renta de 1.155 pesetas al año y plazo de cuatro (f. 21). Se trata de un terreno rústico llamado DIRECCION000 , en E1 Puerto de Santa María.

  2. ) El arrendatario murió en 1952 (f. 91) y le sucedio su hijo Simón , que nace en 1912 (f. 92) y muere en 1979 (f. 94), y a éste a su vez el demandado Pedro Antonio . Su madre, Rosario falleció en 1988 (f. 95) .

  3. ) Celestina es hija de Luis Carlos y Rocío y murió en 1997 (f. 16). Nombró heredero universal a su sobrino Bruno , con sustitución vulgar a favor de sus descendientes (folios 14 y 15).

  4. ) Bruno renunció a la herencia de su tía en febrero de 1998 (folios 19 y 20), por lo que pasaron a ocupar su lugar sus hijos, en cuyo nombre presenta la demanda.

  5. ) Simón y Pedro Antonio han pagado la renta a Celestina , existiendo recibos desde 1976 a 1997 (folio 96 a 141).

SEGUNDO

Lo expuesto en el apartado anterior sirve en prímer lugar para descartar la excepción de falta de legitimación activa, pues se ha demostrado no sólo la relación que une a la parte actora con el arrendador originario, sino también la del demandado, así como que éste ha reconocido personalidad a la primera al abonar las rentas a la causante de los hermanos Clemente .

TERCERO

La acción ejercitada en este juicio, como se afirma explícitamente en la demanda, es la de extinción del arrendamiento por expiración del plazo contractual.

La tesis del actor es que el contrato ha concluido el treinta y uno de diciembre de 1997 y desde entonces puede desalojar al arrendatario sin necesidad de requerimiento previo ni indemnización.

Las dos partes están de acuerdo en que nos encontramos ante un arrendamiento rústico histórico, por ser anterior a 1935 y el demandado cultivador personal (f. 168 a 176). Sobre el régimen jurídico no hay discusión.

La discrepancia aparece al establecer los derechos del arrendatario si el actor pretende extinguir el contrato, facultad ésta no controvertida.

CUARTO

La Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos e empieza definiendo su ámbito de aplicación, luego instituye un derecho de prórroga forzosa que termina el treinta y uno de diciembre de 1997, otra complementaria que no es del caso, una forma de acceso a la propiedad y finalmente una indemnización por abandono voluntario. Estaúltima es la cuestión problemática.

El primer párrafo del art. 4 de la citada ley dice, en lo que aquí nos interesa, que el arrendatario tendrá derecho a una tercera parte del valor de la finca si la deja a disposición del arrendador al finalizar el año agrícola en que se extinga el contrato.

Luego dispone que, para llevarse eso a efecto, el a arrendador deberá notificar fehacientemente al arrendatario su propósito de recuperar la finca y ofrecerle la indemnización.

Para el actor, esta norma se aplica sólo a aquellos contratos que por una u otra razón se extinguiesen entre 1992 y 1997 y al dueño le interesase rescatar la propiedad sin esperar a esta última fecha. Una especie de excepción a la prórroga apoyada en el sentido estrictamente literal de la ley.

La tesis del demandado es que el precepto opera después de 1997, siempre que el arrendador pretenda extinguir el contrato unilateralmente. Considera que seria incoherente que el treinta y uno de diciembre de ese año haya que pagar una suma cuantiosa y en cambio si se espera al día siguiente, o unos meses como aquí se ha hecho, ya no.

Esta cuestión ha sido analizada...

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