SAP Burgos 9/2000, 14 de Enero de 2000

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2000:40
Número de Recurso8/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2000
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 9

En la ciudad de Burgos, a catorce de enero de dos mil.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 8/2000 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 80/1.999 de los del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Villarcayo, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de pequeña cuantía o de cognición de la legislación especial de arrendamientos rústicos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, los esposos DON Blas y DOÑA Maite , mayores de edad, con domicilio en el piso NUM000 NUM001 , del núm. NUM002 de la CALLE000 , defendidos por el Letrado don Juan María Arrimadas Saavedra; y de otra, y en concepto de apelado, DON Bernardo , mayor de edad, casado, jubilado, vecino de Ranera, defendido por el Abogado don José Luis Castrillo Velasco; sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.- QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de Blas y Maite contra Bernardo , debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en la misma contra él con expresa imposición de las costas a la parte actora..-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en término de QUINTO día desde su notificación..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por los actores se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. La presente resolución, a fin de dar respuesta judicial al recurso interpuesto, no puede sino partir de la no aquiescencia con la sentencia de instancia, donde no se han respetado los principios rectores del proceso civil y, básicamente, el del aportación de parte y de congruencia de las sentencias. Efectivamente, de acuerdo con la doctrina del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 359, 372, 565, 566 y 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es patente que las sentencias deben ser congruentes con laspretensiones de las partes y partir en sus pronunciamientos de los hechos aportados y admitidos como válidos por las partes, debiendo resolverse sólo a partir de los hechos y puntos de partida proporcionados por las partes.

    Actuar de otra manera sería tanto como subvertir los presupuestos procesales del derecho civil adjetivo nacional y causar graves indefensiones a los litigantes, quienes plantean sus estrategias procesales partiendo de unos presupuestos fácticos y jurídicos que no pueden ser alterados por los órganos Judiciales fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, singularmente aquéllos que se encuadran dentro del concepto del orden público y los que son ajenos al poder de disposición de las partes.

    En este sentido la Sala no puede compartir que en la sentencia de instancia no se admita que el contrato de arrendamiento de fincas rústicas se halla vigente hasta el treinta de septiembre del año dos mil, ni que el demandado es el arrendatario de dichas fincas rústicas; si esos presupuestos han sido planteados como base de sus respectivas posiciones jurídicas por los litigantes, la Juzgadora de Instancia debió partir de ellos y, en aplicación del principio de congruencia, resolver sobre las diferencias sometidas a su enjuiciamiento. Ciertamente puede compartirse la extrañeza de que se diga que el contrato de arrendamiento se inició en 1.979 cuando en el documento aportado se lee una fecha seis años anterior, pero si las partes -las dos- están de acuerdo en que la relación arrendaticia que les vincula se origina en

    1.979, puesto que ahí no hay ningún interés jurídico-público de defender, debió partir del mismo la sentencia, lo mismo que del hecho de que don Bernardo es el actual arrendatario de las fincas litigiosas,...

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