SAP Granada 975/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2002:2946
Número de Recurso581/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución975/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 975

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Dos de Diciembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 581/02- los autos de Juicio de Cognición num. 57/00 del Juzgado de Primera Instancia num. Uno de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Plácido , contra Víctor .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha 28-12-00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan José Tudela Lozano, en nombre y representación de D. Plácido , contra D. Víctor , debo acordar y acuerdo declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes, en relación al piso NUM000 del inmueble sito en plaza DIRECCION000 n° NUM001 de Baza, condenando al citado demandado y estar y pasar por dicha declaración y al desalojo de la referida vivienda en el término legal, debiendo dejar la misma libre y expedita a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere. Las costas se imponen al demandado".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámiteprescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

que la sentencia del Tribunal Constitucional 135/86 de 31 de octubre y las de dicho Tribunal 126-1989 de 2 de Julio y 159/1989 de 6 de Octubre, establecen la doctrina consistente en que el arrendamiento de vivienda constitutiva de hogar familiar, se considera como de titularidad correspondiente a ambos cónyuges, y no como de titularidad exclusiva del cónyuge concertante del contrato. Dichas sentencias se refieren a supuestos en los que se había producido una crisis matrimonial, con la consiguiente separación, y tienen por finalidad evitar la indefensión del cónyuge contra el que no se había dirigido la demanda, y al que además, en el primer caso, no se le admitió la personación, encontrándose disgregada la titularidad arrendataria por un lado, y por otro el derecho de uso, que le había sido atribuido a la esposa por sentencia anterior firme recaída en juicio de separación, provocándose una clara situación de indefensión al llamar al litigio, precisamente, al cónyuge que no tenía interés directo en la no resolución del contrato de arrendamiento. Se trata, por tanto, de previsiones emanadas del art. 96 del Código Civil. En el supuesto concreto que...

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