SAP Granada 975/2002, 2 de Diciembre de 2002
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2002:2946 |
Número de Recurso | 581/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 975/2002 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA NUM.- 975
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a Dos de Diciembre de dos mil dos.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 581/02- los autos de Juicio de Cognición num. 57/00 del Juzgado de Primera Instancia num. Uno de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Plácido , contra Víctor .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha 28-12-00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan José Tudela Lozano, en nombre y representación de D. Plácido , contra D. Víctor , debo acordar y acuerdo declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes, en relación al piso NUM000 del inmueble sito en plaza DIRECCION000 n° NUM001 de Baza, condenando al citado demandado y estar y pasar por dicha declaración y al desalojo de la referida vivienda en el término legal, debiendo dejar la misma libre y expedita a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere. Las costas se imponen al demandado".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámiteprescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
que la sentencia del Tribunal Constitucional 135/86 de 31 de octubre y las de dicho Tribunal 126-1989 de 2 de Julio y 159/1989 de 6 de Octubre, establecen la doctrina consistente en que el arrendamiento de vivienda constitutiva de hogar familiar, se considera como de titularidad correspondiente a ambos cónyuges, y no como de titularidad exclusiva del cónyuge concertante del contrato. Dichas sentencias se refieren a supuestos en los que se había producido una crisis matrimonial, con la consiguiente separación, y tienen por finalidad evitar la indefensión del cónyuge contra el que no se había dirigido la demanda, y al que además, en el primer caso, no se le admitió la personación, encontrándose disgregada la titularidad arrendataria por un lado, y por otro el derecho de uso, que le había sido atribuido a la esposa por sentencia anterior firme recaída en juicio de separación, provocándose una clara situación de indefensión al llamar al litigio, precisamente, al cónyuge que no tenía interés directo en la no resolución del contrato de arrendamiento. Se trata, por tanto, de previsiones emanadas del art. 96 del Código Civil. En el supuesto concreto que...
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