SAP Asturias 106/2001, 23 de Febrero de 2001
Ponente | PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO |
ECLI | ES:APO:2001:809 |
Número de Recurso | 371/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 106/2001 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
Dª. Dª. JOSE MARIA ALVAREZ SEIJODª. Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEODª. Dª. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección 5
45600
C/SHULTZ, 3
Ttno. 98-521.19.96 Fax: 98-521.73.66
N.I.G. 33000 1 0504141 /2000
Rollo: MENOR CUANTIA 371 /2000
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 58 /2000
Organo Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de OVIEDO
SENTENCIA 00106/2001
Rollo: MENOR CUANTIA 371/2000
Ilmos Sres. Magistrados:
DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO
DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.
VISTOS,en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía num. 58/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo num. 6, Rollo de Apelación n° 371/00, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Alicia , representada por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Vega Cobas; como apelada y demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM. NUM000 DE OVIEDO, representada por el Procurador Don Rafael Cobian Gil-Delgado y bajo la dirección del Letrado Don Fausto Suárez Alvarez.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia de Oviedo num. 6 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de mayo de dos mil, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Alicia contra Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 num. NUM000 de Oviedo.
Todoello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante Doña Alicia , se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron las partes expresadas y, cumplidos los oportunos traslados se señaló para la vista del recurso el día diecinueve de febrero de dos mil uno, en cuyo acto la parte apelante solicitó revocar la sentencia estimando la demanda, y la apelada solicitó confirmar la sentencia.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo Sr/a. DON/DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO.
La cuestión a resolver en el presente recurso, al igual que en primera instancia, radica en decidir si para aprobar la instalación de una estación base de telefonía móvil por un tercero ajeno a la comunidad, para lo cual se arrienda parte de una zona común y es preciso realizar determinada obra en la terraza común, es necesaria la unanimidad de los propietarios o basta con la mayoría de 3/5. La sentencia apelada se decantó por la mayoría, desestimando la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora.
Para resolver la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en un supuesto que no es idéntico al aquí presentado, pues en el que resuelve se trata del aprovechamiento publicitario de la terraza del edificio, pero que puede servir de criterio orientador para el presente caso y cuyo tenor literal es el siguiente "Sin embargo, resulta oportuno destacar que, habida cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, ni siquiera habría sido preciso la unanimidad, habiendo seguramente bastado la mayoría. A este efecto es de destacar la singularidad del supuesto fáctico respecto del que no solo no existe constancia de una obra que pueda incidir en la estructura del edificio o pueda suponer una obra de fábrica, o que pudiera afectar a la configuración o estado exterior del edificio o de la cubierta, sino que incluso se trata de una instalación desmontable. Además la cesión tiene carácter temporal porque es en arrendamiento por tres años, y no se cambia 1a naturaleza...
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