SAP Madrid, 15 de Abril de 2003

PonentePURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:2003:4754
Número de Recurso977/2000
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA

En Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Aurelio y D. Gerardo , D. Íñigo , Dª Encarna y Dª Gloria , representados por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y de otra, como demandado-apelante CERVANTES, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª Mª Asunción Miquel Aguado, seguidos por el trámite de juicio ejecutivo.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martínez Montero de Espinosa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla en fecha 2 de octubre de 2.000 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la excepción de pluspetición alegada frente a la demanda interpuesta por D. Aurelio , D. Gerardo , D. Íñigo , DOÑA Encarna Y DOÑA Gloria , Herederos de Doña Begoña , contra la mercantil CERVANTES HELVETIA S.A. y MERCANTIL PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A. mandando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de los demandados por la cantidad de 16.000.000 pesetas de principal, más los intereses que serán del 20% anual desde la fecha del siniestro. Todo con expresa imposición de costas procesales a la parte ejecutada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las demandadas que fueron admitidos en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de las partes, que expusieron sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción de lo resuelto en materia de costas respecto de Cervantes Helvetia, S.A.

PRIMERO

Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que, tras estimar la excepción de pluspetición, ha mandado seguir adelante la ejecución despachada a instancia de D. Aurelio y D. Gerardo ,

D. Íñigo , Dª Encarna y Dª Gloria , contra CERVANTES HELVETIA, S.A. y PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, hasta hacer íntegro pago de la cantidad de 16.000.000 pesetas deprincipal (actualmente 96.161'94 euros), más los intereses del 20 por 100 anual de dicha suma desde la fecha del siniestro, e imposición de las costas causadas.

Contra dicha resolución se han alzado ambas compañías demandadas, aduciendo la defensa de Cervantes Helvetia, S.A. como motivos de recurso los siguientes: 1º) nulidad del título por no haber colisionado la furgoneta asegurada en la misma contra el vehículo en el que iba como ocupante la fallecida, 2º) indebida imposición de las costas causadas en la primera instancia, al haberse acogido la excepción de pluspetición, y haber consignado la cantidad reclamada antes de practicarse la diligencia de embargo y 3º) aplicación indebida del interés del 20 por 100 anual desde la fecha del siniestro, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, existe causa justificada para no indemnizar, al no haber intervenido en la colisión múltiple, así como por haber consignado en el momento del requerimiento principal, intereses y costas. La defensa de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, por su parte, alegó como motivos de recurso: 1º) nulidad del título por concurrir fuerza mayor extraña a la conducción, ya que el vehículo asegurado en la misma se ve interceptado en su trayectoria, sin que tenga intervención en las consecuencias fatales que se producen, 2º) indebida imposición de costas, por las razones ya expuestas por la otra codemandada y 3º) indebida aplicación del interés del 20 por 100 anual, cuya aplicación no ha sido motivada.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.

SEGUNDO

En relación al primer punto controvertido por Cervantes Helvetia, S.A., se ha de decir que el título en que se sustenta la demanda es válido y eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del anterior Texto Refundido de la Ley 122/1966, de 24 de diciembre, de Uso y Circulación de Vehículos de Motor que (al igual que en su nueva redacción, dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, y que modifica su denominación por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), establecía, que el conductor de un vehículo de motor que con motivo de la circulación causase daños a las personas, está obligado a reparar el mal causado, excepto que se probase que el hecho fuere debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; por tanto, al estar implicado el conductor del automóvil asegurado en la compañía apelante, es correcta la expedición del título ejecutivo previsto en su artículo 10, a cargo de las compañías aseguradoras de los mismos. Por ello, ninguna duda puede caber de la improcedencia de la causa de nulidad invocada, al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881, puesto que, en ningún error ha incurrido la Juzgadora "a quo" al apreciar la prueba practicada en la instancia, dado que, como tiene sostenido con reiteración la jurisprudencia, las sentencias absolutorias penales, y las declaraciones que en ellas se contengan, no vinculan al orden jurisdiccional civil, salvo cuando establezcan como probada la inexistencia del hecho del que se pretenda que nazca la responsabilidad civil (S.S.T.S. 17 de mayo de 1.988 y 31 de enero de 1.985, entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa, se dictó sentencia penal absolutoria, pero en ningún momento se concluyó que la colisión de la furgoneta, asegurada por la apelante, con el vehículo en el que viajaba la fallecida, no se llegase a producir.

Con independencia de que dicha aseguradora indemnizase al propietario de un tercer vehículo, por las razones que hubiere tenido por conveniente, lo cierto es que, valorando en conjunto la prueba practicada, este Tribunal llega a idéntica conclusión que la Juez "a quo", por cuanto que, no sólo es el conductor del vehículo Citroën ZX, matrícula CR-3229-O, el que afirma que fue colisionado por la furgoneta, sino que también, así se recoge en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR