SAP Ciudad Real 4/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2003:7
Número de Recurso196/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 4

CIUDAD REAL, a dieciséis de enero de dos mil tres.

La Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha examinado y votado el

recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de menor cuantia 275-00,

seguidos en el Juzgado de lª Instancia de Puertollano 3 , entre partes, de una como demandadaapelante Mapfre Vida S.A., representada por el procurador D. Juan Villalón Caballero y dirigido

por el leetrado D. Florencio Ortiz Novillo, y de otra como demandante-apelada Dª Sandra , representada por el procurador D. Miguel A. Poveda Beza y dirigida por el

letrado D. Alfonso Parreño Yoldi.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia número 3 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Dª Matilde Muñiz en nombre y representación de Dª Sandra contra Mapfre Vida S.A., representada por el procurador D. Vicente Lopez y debo condenar y condeno a Mapfre Vida S.A a que pague a Dª Sandra la cantidad de novecientas treinta y nueve mil 939.000) pesetas más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde la producción de la enfermedad, en concreto desde el 6 de mayo de 1999 y el pago de las costas. "

SEGUNDO

La relacionado sentencia que lleva fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, se recurrió en apelación por la parte demandada, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el dia 7 de enero actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda mediante la que Doña Sandra reclama a MAPFRE VIDA, S.A. la prestación convenida en base al contrato de seguro de fecha 11 de marzo de 1.999, que cubría la contingencia de enfermedad, y que afirma concluido entre las partes; concretamente, se reclama por la demandante la suma diaria convida por la enfermedad que la mantuvo de baja desde el 6 de mayo de 1.999 hasta el 20 de marzo del 2.000. La demandada, en esta instancia al igual que hizo en la primera, niega virtualidad al propio contrato al no haber satisfecho la demandante la primera prima, y en segundo término, considera que el siniestro no entra en la cobertura pactada, toda vez que, según la condición general 6º se establece una carencia, para caso de enfermedad que requiera intervención quirúrgica, de tres meses, y en otro caso, de seis meses, siempre desde la fecha de efecto de la póliza, de modo que, fechada ésta el 11 de marzo y manifestada la enfermedad el 6 de mayo del mismo año 1.999, no habría comenzado la cobertura.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia considera, en síntesis, que la falta de pago de la prima fue debida únicamente a la negligencia de la demandada que no pasó el recibo a la cuenta bancaria en que, por pacto expreso, se había domiciliado el cobro, y que la condición general comentada, además de colisionar con las condiciones particulares, no puede entenderse aceptada por la tomadora del seguro, al no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. A combatir estos razonamientos se dirige el recurso de la demandada, mientras que la demandante los considera correctos, solicitando, por ello, la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Respecto a la primera cuestión planteada, de la que en el recurso ya se hace escasa incidencia, aparece del texto de la póliza que, efectivamente el pago de la prima se domiciliaba en una determinada cuenta aperturada a nombre de la demandante y que, por la razón que fuera, no se giró el recibo a dicha cuenta, en la que hubo saldo suficiente, desde la fecha en que debía ser cargado, para hacer el pago.

CUARTO

En estas condiciones, la sentencia de primera instancia se muestra correcta. El pago entraña un negocio jurídico específico, en el que el pagador tiene el deber de abonar la prestación a que se había comprometido, y el acreedor, el deber de colaborar para que ese cobro tenga pleno efecto, y, en todo caso, el deber de realizar los actos a que, contractualmente se hubiera comprometido. Por ello, si el acreedor o cobrador, sin culpa ni impedimento alguno del deudor, no cumple estos deberes, la falta de pago sólo a él es imputable, y no puede extraer consecuencias perjudiciales para la otra parte contractual.

QUINTO

Así, el Tribunal Supremo, además de las Sentencias citadas en la resolución recurrida, interpretando el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, ha mantenido que "la liberación de las obligaciones del asegurador en caso de siniestro, no procede cuando el impago de la prima no es imputable al tomador del seguro" (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.996 y 8 de junio del 2.002).

SEXTO

El resto del recurso se dirige a mantener la falta de cobertura, dando validez a las condiciones generales (concretamente su artículo 6º), que efectivamente aparecen, en su extracto, firmadasal final por la demandante (documento nº 3 de la contestación). La asegurada, como así lo hace la sentencia de primera instancia, mantiene que, pese a esa firma, no le fue entregado el ejemplar de las condiciones generales, y, en todo caso, que las mismas no están específicamente firmadas con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Para perfilar el supuesto de hecho, hemos de añadir que en el extracto de las condiciones generales (documento 3 antes citado), el artículo 6º no aparece destacado del resto, ni existe otra firma que la que al final del documento aparece.

SÉPTIMO

La doctrina al respecto de la incorporación de las cláusulas generales, en contratos de adhesión, y en particular en los contratos de seguro, ha sido expuesta, de manera uniforme, por esta Audiencia en diversas Sentencias, entre las que cabe citar las de 16 de marzo y 2 de octubre del 2.000 y 22 de marzo y 25 de julio del 2.002 (Sección 1ª) y 23 de septiembre del 2.002 (Sección 2ª). En esta última resolución, se resumía esta doctrina en los siguientes puntos: "1º La superación, o por mejor decir, la irrelevancia para resolver el caso de la distinción entre cláusulas limitativas de derechos del asegurado y cláusulas definidoras o delimitadoras del riesgo. 2º El fondo del asunto es la determinación del concreto contenido del contrato, para lo que es preciso comprobar sobre qué materias ha recaído el consentimiento contractual. 3º Para ello es necesario establecer si la cláusula que se opone (sea de las condiciones particulares o generales) ha sido específicamente conocida y aceptada por el asegurado adherente o, al menos, si se dan los requisitos que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en forma análoga, y aun más enérgica, a lo que establece el artículo 5 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación) exige para entender incorporada una cláusula o condición al propio contrato. 4º Dicho precepto requiere, para que tal resultado se produzca y genere el correspondiente derecho y correlativa obligación, la firma o suscripción del documento en que se recojan las condiciones generales y, además de esta suscripción general, la aceptación específica o...

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