SAP Barcelona, 8 de Septiembre de 2000

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:2000:10713
Número de Recurso742/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

Ilma. Sra. Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

Barcelona, 8 de septiembre de 2000

VISTOS, en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial de

Barcelona, los presentes autos de juicio de cognición número 571/96, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona , a instancia de UAP IBÉRICA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, SA, representada por el procurador D. Francisco

Moya Oliva, contra SETRAM, SA, representada por la procuradora Dª. Silvia Zamora Batllori, en

virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en dichos autos el día 17 de julio de 1997 , objeto de aclaración por auto de 14 de noviembre de 1997 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Moya Oliva en nombre de UAP IBÉRICA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, SA, contra SETRAM, SA, comparecida por la procuradora Sra. Silvia Zamora Batllori y en su consecuencia se condena a SETRAM, SA a que haga pago a UAP IBÉRICA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, SA de la reclamada suma de 748.691 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Condeno en costas a SETRAM, SA como litigante vencida".

En el auto posterior se aclara la sentencia "en el sentido de que los intereses a que es condenada la parte demandada SETRAM, SA desde la interpelación judicial deben entenderse desde fecha 27 de octubre de 1994 día en que UAP IBÉRICA demandó en conciliación y exigió el pago de las sumas ahora reclamadas a SETRAM, SA. Se mantiene incólume el resto de pronunciamientos".SEGUNDO: Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos y conferido traslado, se remitieron los autos a esta Audiencia. El día 6 de septiembre de 2000 tuvo lugar la deliberación y votación de esta sentencia.

Ha sido ponente la magistrada Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varios los motivos de apelación invocados por SETRAM, SA contra la sentencia de primera instancia que la condena a indemnizar a la demandante el importe de los daños. Se examinarán por el siguiente orden: 1) incongruencia de la sentencia; 2) defecto formal de la demanda; 3) prescripción; 4) falta de prueba de la subrogación de la actora y 5) falta de acción.

SEGUNDO

En primer lugar, en cuanto a la alegada incongruencia de la sentencia, según la recurrente, se habría producido al resolver el juez de primera instancia la petición de aclaración de la sentencia formulada por la propia SETRAM, SA. El Juzgado no habría aclarado los extremos interesados por la demandada, sino que habría ampliado en contra de ésta el contenido de la sentencia, el cual, sin mediar petición alguna al respecto por parte de la actora, pasaría a resultar más gravoso para SETRAM, SA.

Examinados el escrito de aclaración, la sentencia y el auto aclaratorio, se aprecia que la aclaración no versó sobre extremos distintos de los planteados por la parte demandada en su solicitud, sino que simplemente se resolvió en un sentido diferente al pretendido por dicha parte.

SETRAM, SA solicitaba que se declarara estimada la demanda, no íntegramente, como proclamaba la sentencia, sino sólo en parte. Y ello con fundamento en que el Juzgado no había acogido la petición de la actora en materia de intereses -el 5% anual a partir de la demanda de conciliación-, puesto que condenaba al pago de los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

El auto dictado conforme al articulo 267 de la Ley orgánica del poder judicial aclara que los intereses a que es condenada la demandada desde la interpelación judicial debe entenderse que son los intereses -del 5 % anual, según el razonamiento jurídico único del auto- desde la demanda de conciliación de UAP IBÉRICA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y

REASEGUROS, SA a SETRAM, SA. Y, en consecuencia, confirma el resto del Fallo -que incluye la declaración de estimación íntegra de la demanda.

En la medida que el concepto "interpelación judicial" es lo suficientemente amplio - interpelar es dirigir la palabra a alguien para pedirle alguna cosa- como para incluir no sólo la demanda del juicio declarativo, sino también la reclamación previa, igualmente judicial, por acto de conciliación, no se puede considerar una alteración de la sentencia, sino una propia aclaración, la precisión del juez sobre la fecha inicial para el cómputo de intereses.

TERCERO

Ahora bien, el juez establece como fecha de la interpelación judicial consistente en el acto de conciliación, la de 27 de octubre de 1994. Y no consta en autos acto de conciliación alguno en tal fecha. El documento 305 de la demanda a que alude la parte actora como acreditativo de la conciliación, y al que se refiere el auto de aclaración de la sentencia, simplemente no existe en los autos de este juicio de cognición que este Tribunal revisa -el último de los documentos que aporta la demanda es el numerado como 93 y su número de folio es el 273.

El más antiguo de los actos de conciliación citados por la actora en el hecho noveno de la demanda es de fecha 3 de marzo de 1995, cuya existencia se ha probado efectivamente en este juicio, mediante testimonio de actuaciones al que se hará repetida referencia.

Por tanto, la mención -automáticamente recogida en la sentencia- a la fecha de 27 de octubre de 1994 en el fundamento de derecho quinto de la demanda -como la remisión al inexistente documento número 305- se debe considerar, cuando menos, errónea y, por ello, los intereses concedidos del S por ciento anual se entenderán comenzados a devengar, en cada caso, a partir del acto de conciliación -de los tres invocados en el hecho noveno de la demanda- correspondiente al siniestro de que se trate, lo cual, en su caso, deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Atendido el planteamiento de la demanda, de solicitud de intereses sólo desde la interpelaciónjudicial, no desde que el demandado incurrió en mora, el principio de...

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