SAP Cádiz 52/2002, 3 de Octubre de 2002

ECLIES:APCA:2002:2501
Número de Recurso18/2000
Número de Resolución52/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLOND. LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

Nº Procedimiento: Rollo (Sumario) 18/2000-G

Procedimiento Origen: Sumarios 3/2000

Juzgado Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

INSTRUCCION NUMERO 1 DE ARCOS DE LA FRONTERA

SENTENCIA Nº 52

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

D. LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

REFERENCIA:

ROLLO SUMARIO 18/00-G

SUMARIO 2/00

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

INSTRUCCION NÚMERO UNO DE ARCOS DE LA FRONTERA

En Jerez de la Frontera, a tres de octubre de dos mil dos.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección octava en Jerez de la Frontera, de esta Audiencia la causa dimanante de las diligencias de Sumario 2/00 del Juzgado de Instrucción número uno de Arcos de la Frontera, seguidas por un delito de homicidio en grado de tentativa, del que es acusado Ildefonso , natural y vecino de Puerto Serrano (Cádiz) con D.N.I. NUM000 ; nacido el día 8/7/45, hijo de Juan y de Carmela , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa; representado por el Letrado D. Francisco J. Puyol Castro y por el Procurador D. Antonio Castro Matín Han sido parte el Ministerio Fiscal D. José Rabadán Bujalance y la acusación particular D. Luis Andrés representado por el Letrado D.Ricardo Muñoz y la procuradora Sra. Goma Carballo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en el Sumario tramitado con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de Atestado de la Guardia civil por un delito de Homicidio en grado de tentativa; y recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló el dia de hoy para la celebración del Juicio Oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio ha modificado su anterior escrito de calificación provisional añadiendo al relato de hechos ..."volvió a entrar por la más próxima al lugar donde se encontraba Luis Andrés , al que sin decirle nada con el expresado cuchillo y por la espalda, sin que Luis Andrés pudiera apercibirse de sus intenciones y sin posibilidad de defensa, el procesado le apuñaló alcanzándole en la parte derecha del tórax, volviéndose al sentirse apuñalado Luis Andrés y siendo entonces apuñalado en el abdomen, cayendo al suelo donde volvió a ser alcanzado y apuñalado por el procesado en tórax, abdomen, miembros superiores..." manteniendo el resto de su pronunciamiento.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los arts. 139.1ª , 15, 16 y 62 del Código Penal; siendo responsable en concepto de autor el procesado; procediendo imponer al acusado pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de volver a la localidad donde resida la víctima en plazo de cinco años y costas. El procesado indemnizará a Luis Andrés en 11.359,13 euros por las heridas y en 51.086,03 euros por las secuelas, de los que 12.020,24 corresponden al perjuicio estético y 39.065,79 a la incapacidad laboral. La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de delito de asesinato, solicitando las mismas penas que el Ministerio Fiscal e indemnizaciones por los daños y perjuicios causados a Luis Andrés en las siguientes cantidades: 24.000 euros por las lesiones; por las secuelas estéticas y funcionales 36.000 euros y por la incapacidad laboral 36.000 euros. La defensa del procesado ha solicitado la condena de éste como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y del artículo 21.4 del Código Penal.

Valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: El día dos de junio de 2000, sobre las 17 horas, el procesado Ildefonso se encontraba en el Bar Pedrín, sito en c/ Los Corrales s/n de Puerto Serrano, en compañía de su cuñado Germán y Marcelino tomando unas cervezas. Al poco tiempo, observó cómo entraba en el local Luis Andrés , el cual se situó en el otro extremo de la barra en compañía de Jose Antonio . El procesado Ildefonso no mantenía buenas relaciones de vecindad con Luis Andrés , con el que aproximadamente un año antes había tenido una fuerte de discusión, agrediéndose ambos y en la que Ildefonso había proferido amenazas de muerte contra Luis Andrés . En un momento dado, el procesado Ildefonso se despidió de sus amigos y se marchó del bar, saliendo por la puerta central del mismo, con intención de coger el cuchillo que llevaba en su moto y que normalmente utilizaba para cortar espárragos. Inmediatamente, el procesado volvió al bar, accediendo al mismo por una de las puertas laterales, en concreto, por aquella más próxima al lugar donde se encontraba Luis Andrés . El procesado Ildefonso , aprovechando que Luis Andrés estaba distraído charlando y consumiendo unas cervezas con Jose Antonio , se acercó a él y sin mediar palabra ni discusión alguna le asestó con el cuchillo que portaba siete puñaladas en torax, abdomen y miembros superiores. Tras las dos primeras puñaladas Luis Andrés cayó al suelo y allí desvanecido el procesado continuó agrediéndole. Las personas presentes en el bar acudieron en auxilio de Luis Andrés y lograron separar a Ildefonso . Éste salió del bar diciendo "misión cumplida", "el que me la hace la paga". Acto seguido se dirigió al puesto de la Guardia Civil de la localidad, entrando con sangre en el brazo, y diciendo "ya lo he matado, he dado varias cuchilladas a Luis Andrés , en el bar Pedrín". A consecuencia de estos hechos, Luis Andrés sufrió siete heridas corto-punzantes en tórax, abdomen y miembros superiores, que afectaron a pulmón derecho, pericardio, diafragma y arteria diafragmática y le produjeron "shock hipovolémico, nemotorax a tensión derecho", "evisceración traumática de asas de intestino delgado", hematoma en mesa intestinal" y "hemopiroteneo", lesiones que habrían ocasionado su fallecimiento de no haber recibido asistencia médica inmediata, de las que curó a los 285 días, 120 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 30 hospitalizado, precisando para la sanidad de las mismas de tratamiento médico consistentes en laparotomia y toracotomia exploradoras y reparadoras de la rotura diafragmática y evisceración, hemostasia pericárdica y drenaje torácico, tratamientos farmacológicas y fisioterápico, reposo y revisiones periódicas y posterior intervención quirúrgica para reparación de herniación intestinal por dehiscencia de la herida quirúrgica abdominal, quedándole como secuelas las siguientes:

- Cicatríz en región pectoral derecha de 6 por 3 centímetros de longitud y aspecto queloide y ancho hiperpigmentado.

- Cicatríz de tres centimetros de longitud en cara anterior del brazo derecho. - Cicatríz lineal de 6 centímetros en región costal derecho. - Cicatríz en región abdominal derecho de 2,5 centímetros. hiperpigmentada - Cicatríz en región abdominal izquierda de 2,5 centímetros, hiperpigmentada. - Cicatríz quirúrgica en línea media abdominal de 27 centímetros, hipertrófica y de pigmentación irregular.

- Cicatríz quirúrgica, lineal, en región costal izquierda de 19 centímetros. - Cicatríz de 2 centímetros en región costal izquierda. - Limitación de actividades que requieran la realización de prensa abdominal y anteflexiones forzadas, lo que le ha llevado a una situación de incapacidad permanente para su trabajo de peón agrícola eventual, por lo que se le ha declarado por resolución del I.N.S.S. incapaz permanente en grado total.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 139 del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 16 y 62 del mismo texto legal.

El delito de asesinato implica el que se dé muerte a otra persona concurriendo en el homicidio cualquiera de las circunstancias que el Legislador ha consignado en el precepto indicado. Se ha mantenido por las acusaciones que en el presente supuesto concurre la alevosía y así viene a establecer su existencia en los hechos que se declara probados La conducta es alevosa y cualifica el asesinato conforme al núm. 1 del art. 139 del Código Penal EDL 1995/16398. Como señala la STS 2ª 29-6-2000 EDJ 2000/21387 respecto de la alevosía existe una muy abundante jurisprudencia que perfila su naturaleza y requisitos, de manera que puede manifestarse en tres modalidades diferentes: la proditoria como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda, y acecha; la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina; y la actuación que se aprovecha en situaciones especiales de desvalimiento.

Existe una doctrina jurisprudencial relativamente reciente y bien matizada que pone énfasis en que junto al elemento instrumental u objetivo ("medias, modos o formas") el concepto de alevosía contiene un elemento subjetivo o culpabilístico ("que tiendan directa o especialmente a asegurarla") que debe también concurrir como condición para que tal circunstancia agravante (cualificadora del delito de asesinato) pueda apreciarse. Con palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998, "no es suficiente, en consecuencia, ni que los medios, modos o formas de ejecución revelen inequívocamente, por su idoneidad para producir el resultado, el ánimo de lesionar o matar según los casos, ni que la ejecución se lleve a cabo en condiciones objetivas de seguridad para el agresor y de indefensión para la...

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