SAP León 1/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:2005:1355
Número de Recurso1/2005
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00001/2005

ROLLO TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2005

PROCEDIMIENTO: TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE LEON

S E N T E N C I A NUM. 1/2005

que dicta el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente

D. Alberto Francisco Alvarez Rodríguez

En la ciudad de León, a dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

VISTA ante el Tribunal del Jurado en juicio oral y público la causa nº 1/2004 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de León, seguida por delito de asesinato, contra Jose Ángel, nacido el 28-02-79, hijo de Alejandro y de Natividad, natural y vecino de León, de estado civil soltero, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente y en prisión provisional desde el 1 de abril de 2004 (privado de libertad, en calidad de detenido, desde el 29 de marzo de 2004 hasta aquella fecha); habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, Carolina, en el concepto de Acusación Particular, representada por la Procuradora Dña. Consuelo- Begoña Valcarce Mayayo y defendida por el Letrado D. Angel-Luis Bernal del Castillo, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dña. Mercedes González García y defendido por la Letrado Dña. Azucena González Coronado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el antiguo Juzgado de Instrucción nº 7 de León (actual Juzgado de Primera Instancia nº 7) se instruyó la causa arriba reseñada y, tras la sustanciación pertinente, fue elevada a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, donde asimismo se le ha dado la tramitación oportuna.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinado del artículo 139.1 y 3 en relación con el artículo 140 del Código Penal, estimando autor a Jose Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de veintitrés años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, así como que se le condenara al pago de las costas procesales y a indemnizar a Carolina en sesenta mil euros.

TERCERO

La Acusación Particular, en idéntico trámite procesal, calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, es decir, de delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal, al concurrir las circunstancias 1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) previstas en dicho precepto, estimando autor a Jose Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de veinticinco años de prisión y accesorias, así como que se le condenara al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, y a indemnizar a su representada en doscientos mil euros.

CUARTO

La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, consideró que no estaba acreditado que Jose Ángel hubiera cometido el delito que se le imputaba, solicitando su libre absolución, invocando no obstante y para el caso que resultara condenado la apreciación de la atenuante muy cualificada del artículo 20.2 en relación con el 21.1 del Código Penal, por intoxicación por consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y alcohol.

Con base en el veredicto del Jurado se han de establecer como tales los siguientes:

  1. El día 10 de diciembre de 2000, sobre las 23 horas, Jose Ángel se encontraba en el Bar Mahara, sito en las inmediaciones de la Catedral de León.

  2. Mientras permaneció en dicho bar llegó a él una persona con aspecto de vagabundo de nombre Tomás.

  3. Jose Ángel invitó a Tomás, pagándole una botella de dos litros de Coca-cola llena de "calimocho" (vino con Coca-cola).

  4. Jose Ángel y Tomás salieron juntos del establecimiento, dirigiéndose hacia las inmediaciones del Parque de La Granja donde solía ir a beber el primero de ellos.

  5. Una vez en dicho lugar y tras permanecer sentados un rato en el Parque, reanudaron la marcha hasta llegar al paraje conocido como "La Candamia".

  6. Ya en dicho paraje, se sentaron en uno de los bancos que allí se ubican continuando hablando y consumiendo la referida bebida.

  7. Mientras hablaban y bebían, Jose Ángel sacó una navaja que tenía en el bolsillo asestando a Tomás un primer navajazo al que siguieron otros muchos, sin que conste probado que con ello tratara de aumentar deliberada e inhumanamente su dolor.

  8. La utilización de la navaja por Jose Ángel fue sorpresiva y repentina, no esperándola Tomás, tratando con ello, conscientemente, de eliminar los riesgos que pudieran existir para su propia persona.

  9. Como consecuencia de tantos navajazos, Tomás sufrió numerosas heridas, una de ellas de grandes dimensiones en el abdomen y a causa de ellas un skock hemorrágico y como consecuencia de éste la muerte.

  10. Jose Ángel había consumido alcohol y hachis, mas no está probado que al tiempo de sacar la navaja y asestar con ella el primer golpe (primer navajazo) a Tomás se hallara en un estado de intoxicación semiplena por el consumo de las referidas sustancias y ni siquiera que actuara a causa de su posible adicción a las mismas, tampoco probada ni que esa posible adicción o el consumo ese día realizado le haya podido producir una disminución de su capacidad de conocer y de querer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La convicción acerca de que los hechos se produjeron en la forma relatada en el anterior ordinal la obtuvo el Jurado como resultado de valorar en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las declaraciones que el acusado prestó tanto en Comisaría como en el Juzgado en fase de instrucción y en la Fiscalía de Menores en el Expediente de Reforma abierto a un menor también implicado en los hechos.

Las declaraciones del imputado en fase de instrucción no son medio de prueba, sino diligencias de investigación, salvo que se trate de prueba preconstituida practicada al amparo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 LECrim., constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que la única prueba que puede servir de base a una sentencia condenatoria es la practicada en el acto del juicio oral con todos los requisitos legales. Ahora bien, el artículo 714 de la citada Ley permite, en casos de...

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