SAP Barcelona 473/2005, 9 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2005:10401
Número de Recurso575/2003
Número de Resolución473/2005
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

IGNACIO SANCHO GARGALLOLUIS GARRIDO ESPAJORDI LLUIS FORGAS FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO nº 575/2003-1ª

JUICIO ORDINARIO nº. 335/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº. 49 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 473/05

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a nueve de noviembre de dos mil cinco

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 335/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , a instancia de ANÁLISIS Y CONSULTING EMPRESARIAL S.L., representada por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa y asistida del Letrado D. Juan F. Fernández escuredo, contra GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PERSONALIZADA S.L., Dª. Sofía y D. Jesús Luis, representados por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y bajo la dirección del Letrado D. J. Nicolás de Salas, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 24 de julio de 2003 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: Desestimo la demanda presentada pel procurador Manuel Martí Fonollosa, en representació de Análisis y Consulting Empresarial SL contra Gestión y Organización Empresarial Personalizada SL (GOEP, SL), Jesús Luis i absolc els demandants esmentats. Imposo les costes a la part demandant".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la actora, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentando la parte demandada escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se señaló día para la vista, que se celebró el pasado 21 de septiembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I) El comportamiento concurrencial ilícito que Análisis y Consulting Empresarial S.L. imputaba en su demanda a los demandados, Gestión y Organización Empresarial Personalizada S.L. (GOEP SL), D. Jesús Luis y Dª. Sofía, consistía en la captación desleal de la clientela a la que, con anterioridad a octubre de 2001, la actora venía prestando servicios de asesoramiento empresarial y que, a partir de entonces, extinguen el vínculo y lo contraen, para ser beneficiarios de ese mismo tipo de servicios, con la sociedad demandada, constituída el 4 de septiembre de 2001 por las dos personas físicas citadas que, como empleados de la actora, eran los responsables del área de asesoramiento empresarial, y que causaron baja voluntaria el uno de octubre para dedicarse a esa misma actividad por medio de la sociedad constituida días antes, cuando todavía estaban en nómina de Análisis y Consulting Empresarial S.L.

II) Concretamente, exponía la actora que, dedicada desde 1992 al diseño y comercialización de software, hardware, robótica e informática y a la gestión de empresas, había contratado, mediante relación laboral, los servicios del Sr. Jesús Luis (el 13 de diciembre de 1996) y de la Sra. Sofía (el 1 de octubre de 1998), quienes se ocupaban, personalmente y asumiendo el contacto directo con los clientes, del área de actividad de asesoramiento a empresas.

Ambos demandados constituyeron el 4 de septiembre de 2001 la citada sociedad GOEP S.L., cuyo objeto social es el asesoramiento empresarial, fiscal, contable, laboral y económico. Seguidamente, el uno de octubre de 2001, los dos presentan su baja voluntaria y pasan a prestar esos servicios a clientes que antes lo eran de la actora, facturándoles ya en el mismo mes de octubre.

La actora afirmaba en su demanda que la clientela fue captada por los demandados cuando todavía prestaban sus servicios laborales para ella, induciéndoles mediante engaño y confusión a concluir de forma anticipada la relación contractual de prestación de servicios que mantenían con la actora, conducta que entendía contraria a las prescripciones de los artículos 5, 6 y 14 de la Ley de Competencia Desleal, e incardinable también en el artículo 12 , en cuanto implica un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.

III) La Sentencia de primera instancia razonó la inexistencia de deslealtad en la actuación de los demandados, partiendo del hecho de que, efectivamente, un gran número de clientes de la actora decidieron, ya en octubre de 2001, el cambio de empresa de asesoría, vinculándose con GOEP S. L. al objeto de que tales servicios les fueran prestados en lo sucesivo por las mismas personas que hasta entonces los venían prestando, por fidelidad y confianza hacia ellos.

En la presencia de las notas que, según la norma, integran la deslealtad insiste la actora en su recurso de apelación.

SEGUNDO

La Sentencia de primera instancia recoge con claridad los hechos incontrovertidos y probados que configuran el debate procesal en el aspecto fáctico; sobre ellos practica un ejercicio de valoración adecuado a la lógica y, acertadamente, termina por rechazar la deslealtad de la conducta aplicando los parámetros jurídicos que para realizar el control de licitud contienen las normas aplicables al caso.

Hay que advertir, en primer término, que en un sistema que acepta la economía de mercado y la libre competencia no es de extrañar que sea designio de la Ley reguladora del comportamiento concurrencial el de formular tipificaciones muy restrictivas, precisamente para "evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales", razón por la cual deben calificarse los ilícitos concurrenciales conforme a las normas que los tipifican y no otras, y menos con interpretaciones extensivas.

Partiendo de esta concepción, el comportamiento denunciado, radicado en la captación de la clientela, ha de ser analizado a la luz del artículo 14.2, en la medida en que haya consistido en la inducción a la terminación regular del vínculo jurídico que ligaba a esos clientes con la actora. Así mismo, se ofrecen en la demanda ciertos matices en el actuar denunciado que permiten el enjuiciamiento de la conducta desde la perspectiva del artículo 5, en cuanto los demandados se hayan procurado el favor de la clientela, para su nueva sociedad, mientras prestaban sus...

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