SAP Madrid 517/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2005:12544
Número de Recurso511/2005
Número de Resolución517/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

RAMON RUIZ JIMENEZNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00517/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7007724 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 511 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371 /2003

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

Apelante/s: Guadalupe

Procurador: EMILIO ALVAREZ ZANCADA

Apelado/s: Miguel Ángel, COMPAÑIA DE SEGUROS WINTERTHUR_

Procurador: CARLOS DELABAT FERNANDEZ, CARLOS DELABAT FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 517

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En MADRID a, once de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 371/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 511/05, en el que han sido partes, como apelante DÑA. Guadalupe, que estuvo representada por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada; y de otra, como apelado D. Miguel Ángel y WINTERTHUR S.A., representados por el Procurador D. Carlos Delabat Fernandez.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2.004, el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el procurador D. EMILIO ALVAREZ ZANCADA, en nombre y representación de Dña Guadalupe contra D. Miguel Ángel Y COMPAÑÍA DE SEGUROS WINTERTHUR representados por el procurador D. CARLOS DELABAT FERNANDEZ, debo absolver y absuelvo a éstos demandados de los pedimentos de la actora. Se imponen las costas a la demandante".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Miguel Ángel y Winterthur, Cia. Seguros S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día ocho de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Siquiera en síntesis y a fin de permitir un mejor conocimiento del conflicto que se suscita, ha de recordarse que la demandante, doña Guadalupe, en 1981 sufrió una leve intervención consistente en extirpación de quiste ovárico izquierdo y mimectomía, posteriormente en 1984 se le extirpa el ovario y trompa izquierdos. En 1993 acude a la consulta del Dr. Miguel Ángel, de quien tiempo atrás había sido paciente; presentaba fibromas y quiste ovárico, indicándole como tratamiento la cirugía, siendo intervenida el 25 de octubre de ese año, practicándole hiterectomía y extirpación del ovario derecho. Ya antes como queda dicho se le había extirpado el otro ovario, lo que derivó en un anticipo de la menopausia, con las consecuencias de ello comporta. No consta que fuese debidamente informada de la necesidad de llevar a cabo la histerectomía, y en cuanto a la extirpación del ovario, se originó en el mismo acto operatorio, al advertir el estado del mismo. En Navidad de 2001, al notar dolores extraños acude a su urólogo que en una revisión rutinaria descubre un cuerpo extraño en el abdomen, hilo metálico paravertebral derecho a nivel L5 y S1, procediendo el 8.4. 2002 a retirarle la comprensa quirúrgica.

La reclamación se justificaba en razón a la falta de consentimiento informado sobre la intervención de histerectomía, y mala práctica al entender innecesaria la extirpación del ovario residual, y asimismo por dejar olvidada una comprensa en la intervención que se le llevó a cabo en 1993.

Sin perjuicio de ir concretando hechos y probanza a través de la respuesta al recurso, ha de decirse que la sentencia desestimaba íntegramente la demanda, en razón a entender que existió información bastante a través del largo historial de la demandante y de la propia actuación del demandado ya en 1983, la necesidad acreditada de extirpar el ovario, y la falta de prueba de que el elemento olvidado en el cuerpo de la paciente, procediera de la intervención llevada a cabo por el demandado.

Contra la sentencia se alza la inicial demandante, disconforme con el contenido de la misma.

SEGUNDO

Orienta el recurso en primer lugar en una pretendida indefensión, denunciando falta de hechos probados y error en la valoración de la prueba.

Bajo esa genérica motivación, se esconde la denuncia de vicio o defecto de motivación en la sentencia, así como una discrepancia con la valoración de la prueba que en ella se contiene.

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991, entre otras muchas).

La exigencia de una respuesta motivada, -dice la S.AP Madrid 7.4. 2005- expresamente sancionada por el artículo 120.3 de la Constitución, que es referible con todo rigor a las «pretensiones» de las partes (sentencias 109/1992, de 14 de septiembre y 135/1995, de 25 de septiembre, del Tribunal Constitucional) y, acaso también, a las «cuestiones» inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (sentencia 67/1993, de 1 de marzo, del Tribunal Constitucional), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (sentencia 171/1993, de 27 de mayo, del Tribunal Constitucional), ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las «alegaciones» vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica (sentencias 146/1990, de 1 de...

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