SAP Sevilla 288/2000, 6 de Abril de 2000

PonenteMARIA PAZ MALPICA SOTO
ECLIES:APSE:2000:1715
Número de Recurso2694/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2000
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

SENTENCIA N° 288

Ilmos. Sres.

D. Rafael Márquez Romero.

D. Carlos Piñol Rodríguez.

Dª. María Paz Malpica Soto.

En Sevilla a seis de Abril de dos mil.

Vistos, por la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menor Cuantía n° 550/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Sevilla , promovidos por Dª. Victoria , representada por el Procurador D. José Joaquín Moreno Gutiérrez y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francisco Javier del Villar Madrid, contra la entidad Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la entidad Servicio Andaluz de Salud (S. A. S.), bajo la dirección jurídica del Letrado de la Administración Sanitaria Andaluza D. Miguel Muñoz Rojas, y contra D. Humberto , representado por la Procuradora Dª. Aurora Ruiz Alcantarilla y bajo la dirección jurídica del Letrado D. José F. Ruiz Alcantarilla; sobre reclamación de cantidad, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Humberto y por el Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia en los mismos dictada en fecha 4 de marzo de 1.999.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Victoria , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de Salud y contra D. Humberto , debo condenar y condeno al S. A. S. y a D. Humberto a abonar solidariamente a la actora la suma de tres millones de pesetas (3.000.000 pts.) e intereses legales, absolviendo al I. N. S. S. de todas las pretensiones deducidas de contrario, todo ello, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por D. Humberto y por el Servicio Andaluz de Salud (S. A. S.), admitido que les fue dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos emplazamientos por término legal, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

TERCERO

Traídos los autos a la vista para dictar resolución, tuvo efecto dicho acto el día 31 de enero del año 2.000 con asistencia de los Letrados de las partes, quienes solicitaron un fallo de acuerdo con sus pretensiones.CUARTO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales, excepto en los términos procesales por el trabajo pendiente que pesa sobre la ponente.

VISTOS, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Paz Malpica Soto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta el primero de los apelantes, la representación de D. Humberto , como motivos de impugnación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, pidiendo la revocación de la misma, en primer lugar la existencia en este caso de la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues la actora solicita ser indemnizada basando la reclamación en el funcionamiento anormal de los Servicios Públicos, que en Andalucía está gestionado por el Servicio Andaluz de Salud, cuando al ser esta materia atinente a las responsabilidades de las Administraciones Públicas de acuerdo con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y conforme a lo establecido en el Real Decreto 429/93 de 26 de marzo , la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, las correspondientes reclamaciones seguirán la tramitación administrativa y contencioso administrativa prevista en dicha Ley y Reglamento, por lo que no es la jurisdicción civil la competente para conocer de la acción que ejercita la actora.

SEGUNDO

Este motivo del recurso que reitera lo ya excepcionado por el demandado apelante ha de ser desestimado, pues como certeramente resuelve la Juez de Instancia en la resolución dictada, la vis atractiva de la jurisdicción civil es la procedente para conocer de los procedimientos sobre responsabilidad civil médica, pues en este caso la relación que se examina pertenece al derecho privado y no al derecho público, pues se trata en estos supuestos de una relación facultativo-paciente que tiene por objeto la curación o la salvaguarda de la salud de los enfermos sobre la que ha de examinarse si la actuación de los facultativos ha ido dirigida a tal finalidad y que en todo momento haya sido ajustada a la lex artis y a la buena praxis médica, por lo que la relación que se examina pertenece al derecho privado y es la jurisdicción civil la competente para el conocimiento del asunto, S. T. S. de 15 de marzo de 1.993, 26 de mayo de 1.997, y 12 de junio de 1.997.

TERCERO

Las demás excepciones procesales planteadas por el apelante, que vienen todas a reiterar lo ya excepcionado en la instancia, han de ser desestimadas, confirmando la Sala en esta resolución lo resuelto por la Juez de instancia, pues con respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no puede ser estimada en este caso ya que ejercitándose por la actora la acción de responsabilidad civil extracontractual establecida en los articulo 1.902 y 1.903 del Código Civil no está ésta obligada a dirigir la acción ejercitada contra los demás facultativos pertenecientes al servicio médico en que fue atendida la actora o las personas pertenecientes al personal médico o sanitario que intervinieron en la asistencia prestada a la misma al tener dicha responsabilidad el carácter de solidaria, está correctamente constituida la relación jurídica procesal dirigiendo la acción contra uno solo de los responsables. La responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil y la responsabilidad por hechos ajenos del artículo 1.903 del mismo texto legal es solidaria, y lo es en beneficio del acreedor, por lo que si éste no la postula voluntaria o negligentemente, no existe defecto legal en el modo de proponer la demanda, S. T.

S. de 17 de febrero de 1.995.

No puede tampoco entenderse que la petición genérica de indemnización de daños y perjuicios sin concreción cuantitativa suponga la excepción esgrimida por el demandado ahora apelante de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues la cuantificación de los daños y perjuicios causados a la actora por los hechos acaecidos podrá fijarse por el Juzgador teniendo en cuenta los hechos acaecidos y los daños y perjuicios acreditados teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, sin que sea obligado para la actora la cuantificación de dicha cantidad, cantidad que fijada por la Juez de Instancia con la que se ha conformado la actora.

Por último, la última excepción procesal esgrimida por el apelante ha de correr la misma suerte desestimatoria de las anteriores, pues la exigencia de dicha reclamación previa no puede tener cabida en este caso por no ser procedente la finalidad perseguida por la misma como ha establecido reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en numerosas sentencia, así S. T. S. de 12 de junio de 1.997 y 11 de diciembre de 1.997 .

CUARTO

Expone el demandado apelante como motivos del...

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