SAP Barcelona 742/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteMONTSERRAT NEBRERA GONZALEZ
ECLIES:APB:2003:6003
Número de Recurso227/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución742/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA N ú m. 742/2003

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª MIREIA RIOS ENRICH

Dª MONTSERRAT NEBRERA GONZALEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 338/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá, a instancia de AEGON S.A., contra Dª Lorenza ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Diciembre de 2002, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad "AEGON U.A.S.A" debo absolver y absuelvo a Dª Lorenza , de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 27 de Febrero de 2003; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE OCTUBRE ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT NEBRERA GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Aegon Unión Aseguradora, SA, reclama a su asegurado el importe de

1.810,77 euros correspondientes a la parte de prima no satisfecha devengada a lo largo del año 2001, como consecuencia del seguro de asistencia sanitaria concertado entre la entidad y el demandado. Destaca la actora que el seguro tenía duración anual, aunque el pago de la prima, calculada también anualmente, se fraccionaba por períodos mensuales.

La parte demandada dice que tras un período sin incidencias, decidió darse de baja de la póliza de asistencia sanitaria concertada, a cuyo fin se puso en contacto por carta con la aseguradora, remitiéndola por correo ordinario en febrero de 2001 a tal fin. Añade que los recibos correspondientes a las mensualidades de agosto de ese año y a partir de entonces no deberían haberse cobrado, y destaca que la póliza no contempla ninguna previsión en orden a la resolución del contrato.

La sentencia apelada concluye afirmando que la póliza tenía una duración anual y que durante la vigencia del contrato ninguna de las partes puede válidamente desligarse del mismo, debiendo, en su caso, seguirse la previsión del artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro, para declarar a continuación que la acción del actor no ha caducado pues conforme al artículo 15 LCS dispone de un plazo de seis meses desde el impago de la prima para reclamarla, entendiendo el Juez a quo que el término inicial de ese plazo hay que concretarlo en 31 de diciembre de ese año, y no en agosto. No impone costas, debido a la existencia de diversos pareceres doctrinales en este ámbito.

SEGUNDO

El demandado recurre la sentencia destacando que el contrato es de duración anual pero que la prima se devenga por meses, afirmando que ha caducado la acción pues no se ha ejercitado dentro del plazo que el artículo 15 LCS fija para el caso de impago, por lo que no tiene derecho el actor el derecho a reclamar unitariamente todas las fracciones de prima insatisfechas a lo largo del...

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