SAP Barcelona, 30 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
ECLIES:APB:2002:9469
Número de Recurso336/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 30 de septiembre de dos mil dos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Ros Fernández en representación de don Blas debo absolver y absuelvo a don Juan Enrique , Grup d'Urbanisme i Habitatges- 3, SL y ASEMAS de las pretensioens contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON FRCO J. GORDILLO PELAEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 46 de Barcelona, desestimó la demanda presentada en su día por Don Blas contra Don Juan Enrique , la compañía Grup d'Urbanisme i Habitatges-3 Sociedad Limitada y la compañía Asemas-Mutua de Seguros a Prima Fija (en adelante, Asemas), en la que reclamaba la condena de los demandados al pago de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL QUINIENTAS DIEZ PESETAS (2.641.510 PTAS.), cantidad abonada por el demandante "... a consecuencia del derrumbe producido... con el interés legal correspondiente, así como que se indemnice (al demandante) por los daños y perjuicios ocasionados por los demandados..., cantidad que se determinaría en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas...". La sentencia absolvió libremente a todos los demandados por entender que el arquitecto codemandado, el Sr. Juan Enrique , "... empleó la diligencia exigible, pues practicó las catas (al terreno en el que se iba a construir la vivienda unifamiliar encargada por el demandante), que es la técnica aconsejable para detectar la existencia de fallas en el terreno (pero) la falla se encontró bajo el suelo rocoso, que en el perímetro tenia una capa de tierra superficial de un metro de grueso...", añadiéndose además que como "... los gastos reclamados corresponden a retirada de escombros y necesidad de levantar contrafuertes y efectuar forjado de hormigón armado... no se ha acreditado que tales gastos u otros similares no se habrían producido de haberse detectado desde un inicio la falla, puesto que la presencia de la misma necesariamente (obligaría) a adoptar medidas y a realizar actuaciones no tenidas inicialmente en cuenta". Al no apreciarse actuación culposa o negligente del Sr. Juan Enrique deviene obligada la absolución de las otras dos compañías demandadas.

La parte apelante (demandante) se mostró en desacuerdo con la sentencia porque, a su entender, existió una errónea valoración de las pruebas practicadas en el presente juicio, y más concretamente de la prueba pericial, pues al indicar el perito que con pocas catas bien repartidas habría bastante para disponer de una información estadísticamente válida para poder detectar algún accidente del terreno, al ser la superficie que se debía excavar relativamente pequeña, o bien no se realizaron suficientes catas o bien las que se realizaron no estaban correctamente repartidas, pues de haberse realizado correctamente la falla se hubiera detectado. Por último considera la parte apelante, contrariamente a lo indicado por la sentencia, que de haberse detectado una falla se hubiera podido prevenir el derrumbamiento del terreno una vez empezadas las obras y evitar los gastos producidos por dicho derrumbe que son precisamente los que se reclaman en este proceso.

La parte apelada (demandados) solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Única cuestión debatida: la posibilidad de detectar (o no) la existencia de una falla de 45° en el terreno del demandante mediante la realización de catas en el mismo. Hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso, objetivas y subjetivas, para el reproche de la culpa.

La cuestión fundamental de este proceso consiste en determinar si la actuación profesional llevada a cabo por Don Juan Enrique , arquitecto superior contratado por el demandante, Don Blas , para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la calle de la Tramontana n° 18 de Esplugas de Llobregat -Barcelona- (documento n° 1 acompañado con demanda, folios 17-19), adoleció o no de algún descuido o comportamiento negligente, que le pueda ser reprochado a título de culpa, al acometer la excavación del sótano de la vivienda, por no detectar a tiempo la existencia de una falla en dicho terreno, la cual motivó un deslizamiento o corrimiento de tierras en la parte lateral derecha que sepultó el espacio que se acababa de descubrir, y determinó un encarecimiento del precio de la obra al tener el demandante que abonar la retirada de 21 camiones de escombros y pechar con el levantamiento de unos contrafuertes y un cambio en el sistema de forjado del garaje inicialmente no previstos, por todo lo cual abonó 2.641.510 Ptas., cantidad que es el objeto de reclamación de este proceso.

Sin necesidad de entrar aquí en la cuestión de la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios de arquitecto suscrito por las partes, que litigan, ciertamente más próximo al de "arrendamiento de obra" que al de "arrendamiento de servicios", el hecho cierto es que para calificar como culposa una conducta no sólo ha de...

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