SAP Murcia 204/2003, 4 de Septiembre de 2003

PonenteCayetano Blasco Ramón
ECLIES:APMU:2003:2149
Número de Recurso292/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2003
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

Dª. Dª. MARÍA PILAR ALONSO SAURAD. CAYETANO BLASCO RAMÓNDª. Dª. FRANCISCA ISABEL FERNANDEZ ZAPATA

Rollo núm. 292/03

Apelación Civil.

S E N T E N C I A Nº 204/2003

ILTMOS. SEÑORES

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

Presidente

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

DªFRANCISCA ISABEL FERNANDEZ ZAPATA

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cuatro de Septiembre de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 259/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lorca entre las partes, como actora y en esta alzada apelada AUTOMATICOS MERCOSA, S.L., representada por el procurador Sr. Chuecos Hernández y defendida por el letrado Sr. Sánchez Martínez, y como demandados y en esta alzada apelantes

Simón

representado por el procurador Sr. Díaz González de Heredia y a efectos de notificaciones en esta alzada la Sra. Delgado Vidal, y defendido por el letrado Sr. Montero Camarena, e Claudia

, representada por la procuradora Sra. Bermúdez Pastor y defendida por el letrado Sr. Roldán Murcia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de octubre de 2002, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Chuecos Hernández en nombre y representación de Automáticos Mercosa, S.L. frente a D.

Simón

y Dña. Claudia

debo declarar y declaro que D. Simón

deberá abonar a la actora la cantidad de diez mil setecientos setenta y un euros con noventa y cuatro céntimos (10.771,94) más los intereses legales de dicha suma, debiendo abonar Dña. Claudia

a Automáticos Mercosa, S.L. la cantidad de sesenta y nueve mil ciento dieciséis euros con treinta y nueve céntimos (69.116,39) mas los intereses legales de dicha suma. Las costas de este procedimiento serán satisfechas en partes iguales por ambos demandados."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representaciones procesales de los demandados, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L. E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 292/03, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día tres de septiembre del año en curso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación

Simón

e Claudia

contra la sentencia dictada en la instancia, alegando, en síntesis, el primero de ellos, que disiente de la valoración de la prueba que hace el Juzgador, considerando que existe error en la misma, exponiendo, a continuación, las razones por las que estima que la actora conocía la asunción de la deuda, e incluso prestó su consentimiento a que así fuera. En cuanto a las costas entiende que deberían imponerse las que se deriven de la cuantía a la que se le condena. La segunda de las apelantes, alega, en síntesis, falta de legitimación pasiva, novación de la deuda a nombre de la mercantil "Mesón de los Panochos, S.L." y falta de efectiva notificación notarial, precisando que los defectos denunciados son nulidad del acta de requerimiento de 03-10- 2001 por no acreditar la representante de la actora la calidad con la que actúa y nulidad de la resolución por no haber efectuado la contestación al requerimiento de fecha 20-11-2001 al no constar ninguno de los requisitos de validez exigidos por la Ley, afirmando que no puede exigir cumplimiento aquél que no cumple.

SEGUNDO

Entrando a conocer, en primer lugar, el recurso interpuesto por

Simón

, el primer punto del mismo, ha de ser desestimado, pues el art. 1205 exige el consentimiento del acreedor para que el contrato de asunción de deuda produzca efectos frente a él y si bien éste puede prestarlo en cualquier forma y momento, ello no puede presumirse, sino que ha de constar de forma patente y manifiesta, con evidencia indiscutible y realizado con el propósito de liberar de sus obligaciones alprimitivo deudor. Extremos que no se aprecian en el supuesto enjuiciado, pues si bien es factible considerar, a la vista de lo actuado, que el acreedor, Automáticos Mercosa S.L., tuvo conocimiento del contrato suscrito por el padre del codemandado, Sr. Simón

, y la codemandada, Sra. Claudia

(folio 67), en cuanto que, en observación de la cláusula undécima del mismo, la actora suscribió contrato con la nueva arrendataria, Sra. Claudia

(folio 18), para la instalación de máquinas recreativas en el local, de ello no se desprende, de forma manifiesta e inequívoca, que el acreedor prestara su consentimiento con efectos liberadores para el primitivo deudor, máxime cuando dicha cláusula remite a un anexo, que no consta unido al contrato, relativo al tema concreto de la deuda y sobre el que no se determina que tuviera conocimiento el acreedor y sin que del hecho de que hiciera saber a la nueva arrendataria del local el importe de lo adeudado, indique consentimiento en los términos expuestos con anterioridad, no debiendo olvidar que, al margen de que no se considera que el acreedor...

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