SAP Granada 411/1999, 18 de Mayo de 1999

PonenteD. Carlos J. de Valdivia Pizcueta
Número de Resolución411/1999
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es cierto que don F.J. y don J.J.M., constituyeron el día 18 de marzo de 1993, la S.L. F., es asimismo verdad, que el 21 de junio del mismo año, don F.J.T., y su esposa, vendieron a la citada Sociedad, diversos bienes, entre los que figuraba una fábrica de embutidos, sita en la calle San Luis nº2 de la localidad de Brácana. Mas tarde en el mes de abril de 1994, la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., detectó la existencia de un error, y que, por ello, a la fábrica de embutidos se le estaba facturando, energía eléctrica, desde siempre, a razón de una constante por uno cuando le correspondía por 20. Por eso, y en atención a lo dispuesto en el estipulado de la póliza de abono (condición general 30), laconcertada en 10 de diciembre de 1990, por don F.J.T., se procedió, por la entidad actora, a corregir los errores lo que produjo la oportuna liquidación. Liquidación que notificada a citado señor, este reconoció en deber, mas propuso una moratoria en el pago que no le fue aceptada. Tiempo después el señor J.T. promovió, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, el oportuno expediente para determinar la bondad de lo facturado; en aquél se terminó señalando una deuda de 4.838.732 pts., por suministro eléctrico.

Luego de esto, en 7 de junio de 1995, el Sr. J.T., comunicó a la Cía. Sevillana de Electricidad, que como titular de la póliza nº X, traspasaba los derechos y obligaciones de la citada póliza a la. Entidad F., S.L., nuevo titular de la fábrica. Al mismo tiempo se contrataba otra póliza de suministro de energía eléctrica a nombre de la sociedad F. S.L.

Con estos datos, lo determinante, lo esencial es si el Sr. Don F.J.T., podiaexonerarse de sus deudas para con la Entidad actora ( deudas reconocidas en virtud de los actos propios antes descritos, que al estar realizados con plena conciencia y libertad, y de una manera clara, creaban una situación jurídica inalterable, que le afectaba (Sentencias del T.s. de 25-1-1989, de 7-4-1994, de 17-11-1994, y de 31-1-1995).

Tal interrogante nos conduce al problema de la sucesión de deudas. Y, a estos efectos, si acudidos al articulo 24 de la Póliza de Abono, la contraída por aquél Señor, vemos que la institución del a cesión de deudas no aparece. Y, es que el referido precepto prohibía de manera tajante la exoneración indicada. Esto quiere decir, que si la asunción de deudas, la sustitución del deudor originario por otro posterior exige un consentimiento del acreedor, que no puede manifestarse en forma tácita o presunta, sino expresa y decidida(artículos 1203, 1204, 1205 y demás preceptos concordantes del Código Civil: Y, sentencias del T.S. de 20 de febrero de 1995 y de 16 de marzo de 1995, entre otras), éste, tal consentimiento, aquí no aparece, pues, el traspaso antes relatado ( el que se produjo en fecha siete de junio de 1995), no supuso el consentimiento (que se busca) con los fines, que se terminan de anotar. La Compañía Sevillana de Electricidad con sus actos indica, que no prestó aquél, el consentimiento, ahí está su reclamación. Apareciendo, por el contrario, como voluntad contractual unitaria (artículos 1281.2 y 1282 y demás preceptos concordantes del Código Civil; Sentencia del T.S. de 4 de octubre de 1993), que se extrae de ese negocio jurídico de traspaso antes comentado (el producido entre el Sr. Don F.J.T. y la Entidad F.), una diferente, que habla: No de novación modificativa por cambio de deudor, sino de una "asunción de deuda cumulativa o de refuerzo", en la que un tercero se une al deudor originario con vínculo solidario. Figura jurídica ésta, que se diferencia esencialmente de la fianza, por el hecho de que el que se adhiere a ladeuda...

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