SAP Sevilla 201/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteMARIA PAZ MALPICA SOTO
ECLIES:APSE:2000:1207
Número de Recurso2453/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

SENTENCIA N° 201

Ilmos. Sres.

D. Rafael Márquez Romero.

D. Carlos Piñol Rodriguez.

Dª. María Paz Malpica Soto.

En la Ciudad de Sevilla, Diez de Marzo de Dos Mil.

Vistos, por la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menor Cuantía n° 474/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Sevilla, promovidos por Dª. Marí Jose , representada por la Procuradora Dª. Manuela Luque Tudela y bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Carmen Domínguez Hernández, contra Dª. María Dolores y contra la entidad Reale Seguros GeneralesS. A., representados por el Procurador D. Víctor A. Alcántara Martínez y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Rafael Cortés Gallego; sobre reclamación de cantidad, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante Dª. Marí Jose y los demandados Dª. María Dolores y la entidad Reale Seguros Generales S. A. contra la Sentencia en los mismos dictada en fecha 6 de marzo de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Manuela Luque Tudela, en nombre y representación de Doña Marí Jose , asistida de la Letrada Doña Carmen Domínguez, contra Doña María Dolores y Reale Seguros Generales, S. A., representados por el Procurador de los Tribunales Don Víctor A. Alcántara Martínez y asistidos del Letrado Don Rafael Cortés, condenando a las demandadas a pagar a la actora setecientas cuarenta y tres mil doscientas ochenta y dos (743.282) pesetas. Reale Seguros Generales, S. A. deberá abonar desde el día 8 de octubre de 1.996 un interés igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento, elevándose el interés anual al 20% transcurridos dos años del siniestro. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandante y los demandados, admitido que les fue dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos emplazamientos por término legal, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

TERCERO

Traídos los autos a la vista para dictar resolución, tuvo efecto dicho acto el día 10 de enero del año 2.000 con asistencia de los Letrados de las partes, quienes solicitaron un fallo de acuerdo con sus pretensiones.

CUARTO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales, excepto en los términos procesales por el trabajo pendiente que pesa sobre la ponente.

VISTOS, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Paz Malpica Soto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es apelada tanto por la actora, Dª. Marí Jose , como por las demandadas, Dª. María Dolores y la entidad Compañía de Seguros Reale, comenzándose el análisis de los recursos interpuestos, no por el orden cronológico de su presentación, como sería lo procedente, sino, y por motivos de necesaria lógica y coherencia, por el interpuesto por las originariamente demandadas Dª. María Dolores y la Compañía de Seguros, pues éstas como motivos de impugnación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, y la petición de revocación de la misma, exponen que la causa del desgraciado accidente fue por caso fortuito, por lo que solicitan que tras una nueva valoración de la prueba practicada se establezca que la causa del accidente ocurrido en la atracción ferial "El Castillo" o "Castillo Hinchable" en la localidad de Gelves (Sevilla) el día 8 de octubre de 1.996 fue la caída de una amiga sobre la actora, por lo que los hechos se produjeron por caso fortuito ya que la atracción es inocua, por lo que han de ser absueltas las demandas por no concurrir ningún tipo de culpa en las mismas.

SEGUNDO

Los hechos de los que ha de partirse para la resolución de este recurso son que la actora, el 8 de octubre de 1.996, sufre una caída en la atracción ferial "El Castillo" situada en el campo de la feria de la localidad de Gelves (Sevilla) de la que es propietaria Dª. María Dolores , atracción que estaba asegurada en la Compañía de Seguros Reale, y que como consecuencia de dicho accidente la actora sufrió luxación de la cadera izquierda, siendo operada con el fin de reimplantación de la cadera., quedando secuelas.

TERCERO

Los motivos del recurso van dirigidos a exponer la oposición de las demandadas a la demanda exponiendo que no concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil al no existir conducta imprudente o negligencia alguna por parte de la titular de la atracción, y deberse el accidente a un caso fortuito o subsidiariamente por concurrencia de responsabilidades de la conducta de la propia actora y terceras personas, que habrían adoptado una activa actitud en la utilización de la atracción; asimismo se impugnó la cuantificación realizada en cuanto a las lesiones y secuelas resultantes.El Juez de instancia, tras desestimar la excepción alegada, entra a conocer del fondo del asunto determinando ser aplicable el criterio de la responsabilidad por riesgo y moderando la indemnización solicitada dando lugar solo parcialmente a la demanda interpuesta al estimar la concurrencia de culpas. Recurre esta sentencia la parte demandada manteniendo no ser aplicable en este caso el criterio de la...

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