SAP Barcelona, 7 de Octubre de 2002

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2002:9808
Número de Recurso306/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

  1. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

  2. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

  3. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona a siete de octubre de dos mil dos.

Vistas, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio de separación numero 315/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Barcelona, a instancia de D. Isidro , representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual y defendido por el abogado D. Joan María Xiol Quingles, contra Dña. María Virtudes , representada por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida par el abogado D. Javier Igualador Rodríguez, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha diecisiete de octubre de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Ricard Simó i Pascual, en nombre y representación de D. Isidro contra Dª María Virtudes representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez, así como estimando parcialmente la reconvención planteada por la representación de esta última, debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes:

  1. - Se asigna el uso del domicilio familiar a la esposa, por el plazo de dos años.

  2. - Se constituye pensión por desequilibrio económico a favor de la esposa, en la cuantía de 80.000 pesetas, que deberá ser pagada por el otro cónyuge y que deberá ser actualizada cada primero de año por el obligado al pago, de acuerdo con el IPC del ejercicio anterior.Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso".

Segundo

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes litigantes mediante escritos motivados, de los que se dio traslado a las partes contrarias, que lo impugnaron, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del, recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día dos de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vista, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el recurso de la esposa, Dña. María Virtudes , se discute, en primer lugar, la cuestión de la vivienda familiar, pues el Juzgado atribuyó su uso a la señora María Virtudes aunque sólo durante el plazo de dos años, postulando dicha recurrente que se suprima la limitación y que, por tanto, la atribución del uso se haga por tiempo indefinido. El marido, D. Isidro , solicita la confirmación de la sentencia en este punto.

Resulta aplicable al caso el articulo 83.2.b) del Código de Familia, dictado para los supuestos en que no hay hijos, puesto que, aunque en este caso las hay, son ya mayores de edad y trabajan, con independencia económica, aun cuando conviven con la madre. El precepto en cuestión dispone que, para caso de no haber hijos, el uso de atribuirse al cónyuge que tenga más necesidad, con un carácter temporal, pues la atribución del uso ha de extenderse a mientras dure la situación de necesidad.

Para valorar cuál es el cónyuge que está más necesitado de la vivienda ha de tenerse en cuenta la situación de ambos, especialmente desde el punto de vista económico, pues sin duda alguna quien tiene menos recursos económicos tiene más dificultad para procurarse una vivienda por sus propios medios y, por tanto, está más necesitado de que se le atribuya el uso de la vivienda que fue conyugal.

Respecto a la situación de los litigantes, pueden considerarse todos los hechos que hayan sido introducidos en el proceso, independientemente del momento en que lo hayan sido, conforme a lo dispuesto en el artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero siempre y cuando la- introducción de hechos haya tenido lugar en un momento en que haya existido posibilidad real de alegaciones y de prueba respecto a esos hechos. Por eso, no se comparte el criterio del Juzgado de que el despido de la esposa no pueda ser considerado: se alegó en el acto del juicio como hecho nuevo y pudo ser objeto de contraalegaciones y de prueba, como de hecho lo fue. Por la misma razón puede ser considerada la situación en que actualmente se encuentra la señora María Virtudes por razón de su declaración de invalidez, puesto que esta situación ya estaba instaurada durante la primera instancia, en que la misma se encontraba de baja y se barajó repetidamente su situación personal y la eventualidad de que fuese declarada en situación de invalidez permanente.

Por esa misma razón no puede tenerse en cuenta ahora la circunstancia de que el señor Isidro haya cesado en su trabajo para la entidad SEAT, SA., según se desprende de la comunicación de dicha sociedad de 23 de mayo del corriente, unida al rollo del recurso y en la que se dice que el señor Isidro prestó servicios para la sociedad mencionada desde el 2 de junio de 1969 hasta el 31 de marzo de 2002. Respecto a este cese en el trabajo de D. Isidro , no ha existido posibilidad alguna de prueba, por ejemplo respecto a cuestiones tan importantes como las circunstancias (voluntarias o no) en que se ha producido o la eventual indemnización percibida por el interesado por razón de su cese en dicha empresa.

Entre las circunstancias que pueden considerarse, para ponderar quién se encuentra más necesitado de la vivienda, está también el estado de salud de cada uno, en particular el de la señora María Virtudes (de consorte no se ha alegado que tenga patologías especiales), porque incide en sus perspectivas laborales, de modo que en esto tiene razón el Juzgado cuando dice que la enfermedad no constituye una necesidad en sí misma, pues no se ha alegado ni acreditado que dicha enfermedad genere, por ella, una mayor necesidad económica, sino sólo una merma en la capacidad de ganancia.

Segundo

Desde luego, no cabe duda de que es la señora María Virtudes la persona más necesitada de protección. No se discute en realidad tal cosa, pues el marido pide la confirmación de la sentencia. La desigualdad patrimonial es evidente. Conforme a la información facilitada en este recurso de apelación, laseñora María Virtudes fue declarada en situación de invalidez permanente, en grado de total...

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