SAP Madrid, 7 de Noviembre de 2000

PonenteMONICA DE ANTA DIAZ
ECLIES:APM:2000:15329
Número de Recurso709/1997
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el recurso de audiencia en justicia instado por Don Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, contra Don Ángel Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano; seguido por el trámite de juicio incidental.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mónica de Anta Díaz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Luis Manuel se presentó demanda formulando recurso de audiencia en justicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía nº 1.218/86.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se formó el rollo de Sala, emplazándose a Don Ángel Jesús , quien se personó en el incidente, tras lo que quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO

La deliberación y votación del recurso se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección en el día acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La audiencia al rebelde como puso de relieve la STS de 15 de Abril de 1996 entre otras, es el cauce adecuado para que los Tribunales del orden jurisdiccional competente conozcan y resuelvan sobre las eventuales indefensiones ocasionadas en los juicios, una vez producidas las Sentencias dictadas en procesos en los que no ha sido oído una parte, por causas que no le sean imputables y siempre que no se pueda utilizar frente a ellas ningún recurso, por ser firmes (STC 134/95, 8/93) valorándose la ausencia involuntaria y constante en el proceso del demandado, con independencia de la regularidad formal de los actos procesales y sin perjuicio de la transcendencia de éstos para la calificación involuntaria de la audiencia, materia en la que no puede efectuarse una interpretación restrictiva, negativa o formalista en exceso.

No tiene por objeto un nuevo examen del litigio, entrando en el fondo del asunto, pues tiene como exclusiva finalidad el reconocimiento de un derecho: que el no comparecido sea oído, no produciendo efecto devolutivo alguno, sin perjuicio de que si en la sentencia dictada en el recurso o juicio rescindente se concede audiencia al rebelde, el primitivo proceso sea sustituido por el nuevo juicio tramitado con suintervención, juicio rescisorio que acabará con una nueva Sentencia, relevando a la dictada en rebeldía (Sentencias de esta Audiencia, sección 14, 5 de Julio de 1999).

SEGUNDO

La concesión de esta audiencia va precedida del cumplimiento de una serie de presupuestos estipulados legalmente según la...

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