SAP Guipúzcoa 129/1998, 30 de Marzo de 1998

PonenteMARIA DEL CARMEN MARGALEJO FERRER
Número de Recurso1428/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/1998
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA ..AREA:

Civil

..ORGA:

Audiencia Provincial de Donostia Sección 1ª ..IDEN:

..FDIC:

..PONE:

Mª CARMEN MARGALEJO FERRER

..INTE:

Jose Francisco (APELANTE) Marí Luz (APELANTE)

..MATE:

DIV. SIN ACUERDO

SEPARACION

..DESC:Nº General Audiencia Civil

..SUMA:

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 1

DONOSTIA-SAN SEBASTIAN

SAN MARTIN, 41 1ª planta

Proc. Origen: SEPARACION 172/97

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SAN SEBASTIAN

Nº REGISTRO DE LA SALA: ROLLO APEL.CIVIL 1428/97

SENTENCIA Nº 129/98

ILMOS. SRES.

Doña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Doña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Doña. Mª CARMEN MARGALEJO FERRER

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.. PRIMERO.- La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital

constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio

de Separación, seguidos con el número 172/97 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de San Sebastián, a instancia de Marí Luz (demandada-apelante) y Jose Francisco , (demandante-apelante) representados por los Procuradores Sra. Zuloaga y Sr. Areitio, y defendidos por

los Letrados Sr. Garciandia y Sr. Alberich, y MINISTERIOFISCAL (demandado-apelado-adherido) respectivamente, todo

ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de los antes citados contra la sentenciadictada por el mencionado Juzgado con fecha 11 de Noviembrede 1.997.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 deSan Sebastián,se dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de1997 , que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

Areitio, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra Dª Marí Luz , y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la

Procuradora Sra. Zuloaga, en nombre y representación de lademandada, frente al actor, debo declarar y declaro la separación de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y los relacionados en el segundo fundamento de derecho de la presente resolución. Las costas no se imponen a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron recursos de apelación contra

ella, que fueron admitidos, y efectuados los oportunos emplazamientos se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 1997, ante el cual comparecieron las partes que se les dió traslado para instrucción, señalándose la vista para el día 9 de Marzo de 1.998 que se celebró con la asistencia de ambas partes, y Ministerio Fiscal solicitándose por las tres partes apelantes la revocación de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta Instancia la Ilma. Sra. DOÑA Mª CARMEN MARGALEJO FERRER

..FUND:

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en todo lo que no contradigan a los presentes, y

PRIMERO

La representación de Doña Marí Luz interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando el aumento de la pensión compensatoria a la cantidad de 25.000 ptas mensuales, tal y como se solicitó en la demanda. Alega, acorde a su Derecho, que

15.000 ptas no son suficientes, y que Don Jose Francisco gana la cantidad liquida de 201.000 ptas, una

vez descontado el gasto de transporte y sumadas las dos pagas

extraordinarias. Que Doña Marí Luz no terminó susestudios primarios, mientras que D. Jose Francisco estudió turismo e inglés; que lo recogido en la sentencia de instancia es incorrecto, en tanto en cuanto, las

20.000 ptas de CARITAS fueron una ayuda eventual y puntual,

que ahora no se percibe, no pudiendo trabajar con plena

libertad hasta que la niña, Ainara de 8 años de edad, sea mas

mayor. Así pues, en conclusión, que para Don Jose Francisco quedan 101.000 ptas mensuales, viviendo en casa de sus padres y comiendo en la empresa, y para madre e hija quedan 105.000 ptas.

La representación de D. Jose Francisco solicita de la presente Sala con la interposición de su recurso de apelación, que se declare que no ha lugar a la pensión compensatoria para Doña Marí Luz . Alega, que en prueba de confesión Doña Marí Luz reconoce

ganar 30.000 ptas como interina y 20.000 pesetas de ayudas;

pero gana más, y así se deduce del oficio del Hotel de Londres (folio 85 de las actuaciones). Que dicha Señora admite en confesión que casi siempre trabaja y que D.

Jose Francisco ha sido durante su

matrimonio cuando estudio inglés, no habiendo estudiado la

mujer, pese a que su marido (entonces) le animaba, siendo la causa del desequilibrio existente entre ellos el que Doña Marí Luz no haya aprovechado sus oportunidades. Que el domicilio en el que residen madre e hija en Isabel II,

San Sebastián, es propiedad de los padres de él, no

oponiéndose a ello, pero suponiendo una gran ventaja para la mujer y un desequilibrio evidente para el marido que hay que

compensar. Don Jose Francisco tiene que vivir

con su madre en Elgoibar, además de tenerse que desplazar diariamente a su trabajo dos horas más que antes, de Elgoibar

a San Sebastián. Los gastos de la comunidad del domicilio conyugal cuyo uso se concede a madre e hija los abona Don Jose Francisco ascendiendo a 7.000 ptas.mensuales.

La representación del Ministerio Fiscal concurre a la presente apelación como adherido al recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marí Luz , en solicitud de la revocación del límite de la pensión de alimentos para la niña Ainara en los 23 años.

Alega, que las reformas introducidas en el Código Civil con

respecto a dicha materia, concretamente la Ley 11/1990 de 15de octubre , permiten indicar que al amparo del art. 93.2 dedicho texto legal , la pensión alimenticia concedida a un mayor de edad debe extinguirse o bien por la tenencia de ingresos propios o por independencia del domicilio familiar y

por tanto, el fijar dicho límite de 23 años, supone una

discriminación injustificada.

A la vista de las alegaciones planteadas se procede a un nuevo estudio de las actuaciones al objeto de determinar si debe o no revocarse la resolución recurrida únicamente en cuanto a la pensión compensatoria concedida a Doña Marí Luz , y, con respecto al límite de 23 años de la

pensión de alimentos para la menor Ainara, puesto que con respecto a los demás pronunciamientos de la resolución recurrida dichas partes se reconocen conformes.

SEGUNDO

Y una vez realizado el mismo, en cuanto a la

pensión compensatoria solicitada, el artículo 97 del CódigoCivil configura el derecho de pensión compensatoria no con

carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de

la confluencia, imprescindible, de una doble condición

comparativa, afectante, la primera, a la inferioridad en que

el cónyuge reclamante se encuentre, a consecuencia de la

separación o divorcio, en relación con su anterior situación

en el matrimonio, mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior status de su consorte, pero sin que el

referido derecho pueda convertirse, como criterio de

actuación judicial, en un nuevo mecanismo igualatorio deeconomías dispares, en cuanto es evidente, en primer lugar,

que las consecuencias negativas, en el ámbito pecuniario, derivadas del pleito matrimonial son sufridas parcialmente por ambos litigantes y personas que de ellos dependen, al disgregarse las aportaciones de tal índole y multiplicarse

los gastos a que han de hacer frente, a partir de tal

momento, por separado; y en segundo término debe resaltarse que la desigualdad de situación en que quedan los cónyuges puede obedecer igualmente a factores tales como la aptitud de

cada uno que, en consecuencia, no puede, por sí solo configurarse como factores determinantes del desequilibrio, el que además puede encontrar su corrección a través de otras prestaciones incluidas en la sentencia de indudable

repercursión económica.

En el presente supuesto, tal y como certeramente recoge

el Juzgador a quo, la convivencia entre ambos duró doce años;...

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