SAP Alicante 203/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2006:713
Número de Recurso1014/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE MANUEL VALERO DIEZMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCONJAVIER GIL MUÑOZ

SENTENCIA NUMERO : 203/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñóz

En la ciudad de Elche, a 26 de abril del 2006

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 238/04,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Liberty Insurance Group ( Regal Insurance) habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Ruiz Martinez y dirigida por el letrado Sra. Albarranch Lopez, y como apelado D. Felipe representado por el Procurador Sra. Fenoll Sala con la dirección del Letrado Sr. Rodriguez Zarza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero del 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunlaes Sra. Valero Mora en la representación que tiene acreditada en los presentes autos contra la asegurador REAGL INSURANCE CLUB, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.543, 36 euros, más los intereses legales incrementados en in 50%."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandanda en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1014/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de abril del 2006.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de recurso, aduce la aseguradora que la resolución de instancia infringe los artículos 1, 3 y 26 de la LCS , por negar validez y eficacia a las condiciones generales de la póliza y porque el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado.

Ninguno de dichos argumentos tiene consistencia. El artículo 3 de la LCS es bien claro " Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.".

Es por ello que la sentencia dictada por esta misma Sección Séptima el 19 de mayo de 2003 , en un supuesto idéntico al que nos ocupa resolvió del siguiente modo: "debe igualmente consignarse que la cláusula recogida en el artículo 48 del condicionado general implica una limitación de los derechos del asegurado puesto que como se declara en la sentencia citada de esta Sala la facultad que se reserva el asegurador restringe claramente el derecho del asegurado a percibir una indemnización íntegra por los daños efectivamente experimentados. Debiendo a este respecto recordar la doctrina del Tribunal Supremo expuesta entre otras en las sentencias de 22-2-89, 26-5-89, 28-7-90, y 9-11-90, 20-3-91, 29-4-91, 9-2-94 y 29-1-96 , que señala que la cobertura del seguro viene dada por lo expresamente pactado por las partes en uso de su libre voluntad, y que dicha cobertura de un riesgo es en principio absoluta, de modo que cualquier limitación posterior que se contenga en las condiciones generales ha de estar destacada por escrito y expresamente aceptada por el asegurado. En consecuencia ha de estimarse de aplicación la norma del artículo 3 de la L.C.S . y la reiterada y conocida doctrina jurisprudencial que la desarrolla, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1993 y 16 de junio de 1994 (seguida por esta Sala en numerosas sentencias de las que basta citar las de 30-12-1194, 7-6-1995, 16-4-1996 y 25-11-1997 ). De acuerdo con esta doctrina, las aludidas cláusulas limitativas o restrictivas de derechos deben hacerse constar de forma clara, precisa y convenientemente...

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