SAP Guadalajara 199/2000, 11 de Mayo de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:260
Número de Recurso52/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2000
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 199

En GUADALAJARAa once de Mayo de dos mil

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Cognición N° 84/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza , a los que ha correspondido el Rollo N° 52/2000, en los que aparece como parte apelante Arrendamientos y Tierras de Alcolea S.A. representado y dirigido por el Letrado Sr. Fernández Echeverría y como parte apelada Sociedad General de Autores yEditores ( S.G.A.E.), versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 3 de enero de 2000 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: Que debo estimar como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de Sociedad General de Autores y Editores, y en consecuencia debo condenar y condeno a Arrendamientos y Tierras de Alcolea S.A. a que satisfaga a la actora la cantidad de ochenta y seis mil cincuenta y una pesetas (86.051 pts), con el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la notificación de presente resolución y desde ésta hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos; con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Arrendamientos y Tierras de Alcolea S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el día 10 de mayo, pasándose seguidamente los autos a la Magistrada ponente a fin de dictar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera, en primer lugar, la parte recurrente la excepción de falta de legitimación de la S.G.A.E. para el ejercicio de la pretensión deducida en la demanda que dio origen a la presente litis, alegación que argumenta con base en la ausencia de acreditación por la actora de la concreta gestión de las obras reproducidas por el demandado en que se funda la demanda, lo que obliga a puntualizar que, aunque el tema no ha merecido una respuesta unánime en la doctrina de las diversas Audiencias Provinciales, resultan mayoritarias las resoluciones que concluyen que, si bien es cierto que la L. 22/1987 de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual acabó con el sistema monopolístico en la representación de los autores en general para dar paso a un sistema de libertad en la constitución de entidades de gestión de los derechos que se reconocen en la misma, de modo que la Sociedad General de Autores de España, actualmente denominada Sociedad General de Autores y Editores, pasó a convertirse en una entidad de gestión más, sin los privilegios y exclusividad que, en esta materia, venía disfrutando desde la Ley de 1941, no es menos cierto que, dada la amplísima difusión que dicha Sociedad tenía, y que conserva, por aplicación de la D.T. 5 de la Ley de 1987 , y atendido que en el propio Preámbulo de la L. 22/1987 ya se señaló que los titulares de los derechos de propiedad intelectual únicamente podrán lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los mismos, por lo que, precisamente en desarrollo de ese principio programático, el art. 135 de la citada Ley de 1987 estableció que las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios Estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales, los Tribunales y esta propia Sala (entre otras, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2000 ) vienen entendiendo que el meritado precepto vino a establecer una suerte de presunción iuris tantum, en cuya virtud queda la entidad de gestión relevada de acreditar la cesión concreta de cada uno de los autores en particular, debiendo aportar quien la niegue la prueba de lo contrario, bien justificando haber satisfecho el importe reclamado a otra entidad de gestión, cuando ésta pudiera concurrir con idéntica legitimación para el caso de que a más de una se confíen determinados sectores de la explotación...

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