SAP Madrid 159/2003, 29 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2003:12958
Número de Recurso289/2002
Número de Resolución159/2003
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7004879 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 289 /2002

Autos: MENOR CUANTIA 60 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

De: D.Marco Antonio y D.Carlos José

Procurador: D.FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD y DÑA.PATRICIA GONZALEZ ARROJO

Contra: D.Oscar, DÑA.Laura, DÑA.Trinidad y OBRAS

DIVERSAS S.A.

Procurador: DÑA.PATRICIA GONZALEZ ARROJO.

PONENTE: ILMO.SR.D.JOSE GONZALEZ OLLEROS

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 60/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante D.Marco Antonio representado por el Procurador D.Federico Ortiz Cañavate Levenfeld y defendido por Letrado, y D.Carlos José, representado por la Procuradora Dña.Patricia Gonzalez Arrojo y defendido por Letrado, y de otra como demandados/apelados, D.Oscar, DÑA.Laura, DÑA.Trinidad y OBRAS DIVERSAS, S.A., representados por la Procuradora D.Patricia Gonzalez Arrojo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.JOSE GONZALEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 11 de enero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D.Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D.Marco Antonio, contra la entidad OBRAS DIVERSAS, S.A. y D.Carlos José, y con absolución de D.Oscar y Dña.Trinidad, debo condenar y condeno a los expresados a abonar al actor la suma de 2.813.735 pesetas e interese legales, siendo de cuenta del actor las costas causadas a los demandados absueltos, y de cargo de los condenados las producidas al demantante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de septiembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de noviembre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado juez de 1ª inscia. nº 45 de Madrid con fecha 11 de Enero de 2.002 estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad y responsabilidad de los administradores interpuesta por D.Marco Antonio contra los codemandados Obras Diversas S.A. (Odiver S.A.), D.Oscar, Dª Laura y Dª Trinidad, y contra D.Carlos José, por el precitado actor y por el codemandado condenado D.Carlos José se interponen sendos recursos, el primero por disconformidad con la absolución de la familia LauraTrinidadOscar, y el segundo por disconformidad con su condena.

SEGUNDO

Ejercitó el actor D.Marco Antonio acumuladamente una primera acción propia de la prestación del contrato de fianza, y en segundo lugar con carácter subordinado, otra de los arts. 127, 133 y 135 así como del art.262.5 de la L.S.A. en reclamación de la cantidad de 2.813.735 pts. satisfechas al Banco Atlántico, como consecuencia de la reclamación de este, tras haber abonado a la Administración Tributaria 5.627.471 pts. correspondiente al IAE de 1.992 de la sociedad codemandada Odiver S.A., en virtud de un contrato de fianza concertado entre dicha sociedad y el precitado, del que se constituyó el actor en avalista solidario junto con otro, habiendo satisfecho al Banco la cantidad reclamada una vez fue por este requerido.

El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda condenando solamente a Odiver S.A. y al administrador D.Carlos José, absolviendo a los codemandados Ruiz-Valdepeñas.

TERCERO

Prescindiendo de la incuestionada obligación de pago de la deuda reclamada por la entidad codemandada y deudora Odiver S.A. con base en los arts.1.838 y sgts del C.C. que confieren al fiador acción para reclamar del deudor las cantidades satisfechas por él, antes de entrar en el examen del los recursos interpuestos conviene precisar que no deben confundirse las acciones de responsabilidad social del art.134 de la L.S.A., de responsabilidad individual regulada en el art.135 de la misma Ley y del art.262.5 tambien de la L.S.A. A tales efectos es criterio jurisprudencial mayoritario y ya consolidado en la doctrina del T.S.de la que es ejemplo la Sentencia de 15 de Julio de 1.997 que el art.262.5 de la L.S.A. y su equivalente art.105 de la L.S.R.L. configura una acción distinta de la contemplada en los precitados arts. 133 y 135 de la L.S.A., de claro carácter sancionador.

La acción individual de responsabilidad de los administradores, que tiene como finalidad compensar los perjuicios causados a los patrimonios particulares tanto de los socios como de los terceros, ha de decirse que se encuentra hoy regulada en el art.135 de la L.S.A. a la que se remite expresamente el art.69 de la vigente L.S.R.L. 2/95 de 23 de Marzo en un sentido igual al que lo hacía el art.13 de la derogada L.S.R.L. de 1.953. A tenor del citado precepto "No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos". Debe pues entenderse, que tanto en los supuestos de responsabilidad contractual como extracontractual de la sociedad por actuaciones de sus administradores, resulta posible que, tanto el socio como el perjudicado puedan reclamar de forma solidaria a los Administradores si concurren los necesarios requisitos. Estos no son otros que los prevenidos para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, a saber: a) Que se produzca un daño patrimonial a la sociedad, evaluable económicamente, que debe ser entendido en su sentido mas amplio y comprensivo, con las consiguientes dificultades que la prueba de su existencia y valoración entraña; b) Que ese daño proceda de un acto de los Administradores, tanto por acción como por omisión, de manera que, el incumplimiento de las obligaciones formales o materiales previstas en la Ley y en los Estatutos asi como la omisión de la diligencia debida, aparentemente conceptos negativos, deben considerarse incluidos en el termino acto que utiliza la ley y debe tratarse de actuaciones en las que actuaron como administradores, es decir en el ejercicio de sus funciones orgánicas; c) Que al acto originador del daño sea contrario a la ley a los Estatutos o producido sin la diligencia debida tal y como expone el párrafo primero del art.133 de la L.S.A. por actos contrarios a la ley, no solo ha de entenderse aquellos contrarios a la específica Ley de Sociedades Anonimas por cuanto en la vida de las sociedades inciden normas jurídicas tanto de caracter mercantil, como laboral, fiscal etc. De igual forma si los Estatutos como pacto social tienen fuerza de ley para los socios cualquier actuación de los administradores en contra de los mismos generará responsabilidad. Por último la diligencia exigible por el repetido art.133 es...

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