SAP Alicante 69/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2006:147
Número de Recurso28/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERALUIS ANTONIO SOLER PASCUALFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN

ROLLO DE SALA N.º 28 ( 17) 06.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 460 / 03.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 69/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a nueve de febrero del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora SRA CABALLERO CABALLERO, con la dirección del Letrado D. ERNESTO PÉREZ BROSETA; siendo la parte apelada D. Benedicto y D.ª Carmela, representados por el Procurador D. TEÓFILO MIRA ZAPLANA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO.-

PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 31 de mayo del año 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, en representación del demandante INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, contra los demandados Dª Carmela Y D. Benedicto, representados por el Procurador Sr. Mira Zaplana, condenando a los demandados a que abonen al demandante la cantidad de 9.015'18 euros más los intereses al 13% anual desde el 14 de octubre de 2002 hasta su completo pago.

No procede imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 2 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de este Auto, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la reclamación del ICO, la sentencia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a la devolución del principal del préstamo, desestimando la petición de condena de los intereses remuneratorios, por estar prescritos, y de los intereses moratorios, por no ser exigibles debido a la mora del acreedor en la reclamación, argumentando, a la vista de las fechas que se estiman de interés, que nos encontramos ante un caso de ejercicio antisocial del derecho, dado que los demandados tenían la confianza que ya no se reclamaría la deuda.

La parte apelante, en lo que a la prescripción se refiere, se aquieta a que se haya producido respecto de los intereses remuneratorios, oponiéndose a la de los intereses de demora, oponiéndose a la aplicación que se hace de la doctrina del retraso desleal.

SEGUNDO

Respecto a la prescripción de los intereses, es clásica la diferenciación, cuando de préstamos se trata, entre intereses remuneratorios y moratorios en lo que se refiere al plazo prescriptivo de unos y de otros, fijándose en quince años el correspondiente a los moratorios y el de cinco años a los remuneratorios al considerar los primeros como resultado del impago del principal (obligación ésta, la de pagar el principal, que prescribe a los quince años con arreglo al art. 1964 del Código Civil ) ya que se trata de una prestación, la de devolver lo prestado, a cumplimentar en principio en único acto, sin perjuicio de otorgar diversos plazos para su cumplimiento con el fin de facilitar al deudor el cumplimento de su obligación de restituir el importe percibido y de igual manera lo hace la obligación de indemnizar tal impago, ya que no otra cosa es el interés moratorio, tal y como resulta del art. 1108 del Código Civil .

Distinto es el caso de los intereses nominales, remuneratorios o compensatorios (que son el lucro o beneficio económico del acreedor por el aplazamiento de la devolución del capital prestado) los cuales se devengan, desde luego, durante el cumplimiento y prescriben, conforme al art. 1966, a los cinco años.

TERCERO

Llegados a este punto del razonamiento, es preciso abordar la otra cuestión objeto de debate, que es la relativa a si en la reclamación del ICO puede o no apreciarse infracción del principio de la buena fe contractual y abuso del derecho ( art 7-1-2 CC ).

Este Tribunal se ha pronunciado recientemente sobre las cuestiones planteadas en varias resoluciones a cuyos razonamientos, que se expondrán a continuación, nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones, máxime cuando el Juzgado en ese caso y en el que...

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