SAP Murcia 257/2001, 5 de Noviembre de 2001

PonenteMATIAS M. SORIA FERNANDEZ MAYORALAS
ECLIES:APMU:2001:2853
Número de Recurso219/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2001
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

D. José Manuel Nicolás ManzanaresD. Matías M. Soria Fernández MayoralasDª. Julia Fresneda Andrés

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

CARTAGENA

ROLLO DE APELACION N° 219/01

TERCERIA 14/98

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 CARTAGENA.

SENTENCIA 257

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Dª. Julia Fresneda Andrés

En la ciudad de Cartagena, a 5 de Noviembre de dos mil uno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Tercería n. 14/98 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 5 Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte condenada al pago Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Antonio L. Cárceles Nieto y dirigidos por el Letrado Dª. Consuelo Escrihuela Chumilla y como apelada D Motor Cartagena S.A., representado por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa con la dirección del Letrado D. Joaquín Ortega Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 14/98, se dictó sentencia con fecha, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que desestimo la demanda de impugnación de costas formulada por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra MOTOR CARTAGENA S.A con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte condenada al pago T.G.S.S. en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remita a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación y entregados los autos a las partes para instrucción y al Magistrado Ponente se señalo día para la votación y Fallo que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2001.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia n. 5 de esta ciudad que desestimando la impugnación efectuada por la T.G.S.S. contra la Tasación de Costas efectuada. Se formula Recurso de Apelación por dicho Instituto por considerar que teniendo por disposición legal el beneficio de asistencia jurídica gratuita no esta obligado al pago de costas.

Por la parte contraria se impugnó el recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos que su a vez son los seguidos por la jurisprudencia que alega.

SEGUNDO

La cuestión planteada, es el de si la T.G.S.S. que tiene por Disposición Legal (art. 2 b de la Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita) el beneficio de Justicia gratuita, debe pagar costas al ser vencida en un procedimiento civil. La cuestión es extremadamente controvertida, como lo prueba la Jurisprudencia a parte alegada y sobre la que conviene hacer un pequeño resumen: a) a favor de la condena en costas se encuentra fundamentalmente la Sección tercera del T.S. de lo Contencioso Administrativo cuya doctrina se expresa entre otras en la Sentencia de 19-06-98 (El Derecho 1998/16.536) cuyo fundamento jurídico tercero dice: El apartado 1 del artículo 36 de la Ley 1/1996 -dispone que "si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla". Por contra, el apartado 2 preceptúa "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil". Y a continuación añade "se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. (nótese que la representación procesal de la Tesorería invoca en...

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