SAP Lleida 13/2000, 20 de Enero de 2000
Ponente | MONICA CESPEDES CANO |
ECLI | ES:APL:2000:30 |
Número de Recurso | 435/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 13/2000 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 013/2000
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL GIL MARTÍN
MAGISTRADOS
Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En la ciudad de Lleida, a veinte de enero de dos mil.
La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía número 271/98, seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Lleida , rollo de Sala número 435/99, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 16 de julio de 1999, dictada en el referido procedimiento . Es apelante el demandante, la entidad "RAMADERIA I AGRICULTURA, S.A.", representada por el Procurador D. Jordi Daura Ramón y dirigida por el Letrado D. José Luis Rodríguez García. Es apelado el demandado, Dª. Paloma , representada por el Procurador D. José María Guarro Callizo y defendido por el Letrado D. Ramón Naves Solé. No ha comparecido en la alzada la codemandada Dª. Flora , allanada en primera instancia. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO .
La parte dispositiva de la indicada sentencia dice lite ralmente así: "FALLO = Que estimando parcialmente la demanda promovida por Ramaderia i Agricultura, S.L. debo declarar y declaroque el límite común por el lado Oriental de la parcela NUM000 está constituido por el límite de la subparcela NUM001 cuya superficie íntegramente forma parte de la finca registral nº NUM002 propiedad de la actora y en consecuencia:
-
).- Procede declarar la nulidad y cancelación de la inscripción registral nº NUM003 en cuanto al exceso de cabida efectuado en favor de la finca registral nº NUM004 , inscrita al tomo NUM005 , libro NUM006 , Els Alamús, folio 144.
-
).- Debo condenar y condeno a Dª. Paloma y Dª. Flora a reintegrar a la actora la franja de terreno que constituye la subparcela NUM001 de la parcela NUM000 del Polígono NUM007 .Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Contra la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron ambas partes, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.
Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día 17 de enero de 2000, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.
En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.
Contra la sentencia de instancia, que lleva fecha 16 de Julio de 1999 , se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Ramaderia i Agricultura, S.L., interesando que con su revocación se dicte otra de conformidad con el suplico de su escrito rector; invoca, en su apoyo, error de la Juzgadora a quo que argumenta sobre una acción de deslinde que dice el apelante no ha articulado en la demanda inicial, como se desprende de la lectura de su suplico, añadiendo que lo que pide es la adecuación de superficies a las que figuran en el registro, sin que muestre su conformidad con la solución apuntada por el perito judicial (no adoptada por la Juzgadora de instancia), puntualizando que no existe límite natural entre las subparcelas C y D.
Por la representación procesal de la Sra. Paloma se interesa la integra confirmación de la sentencia y la imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Se tratará primeramente sobre la cuestión de si la sentencia incurre en el error denunciado cuando refiere que se ejercita por el actor, y acumulada a la reivindicatoria, la acción de deslinde, error que se traduciría en una incongruencia al abordar cuestiones no interesadas. Y en este empeño es de citar la sentencia del T.S. de 21 de Junio de 1997 que, sobre la acción últimamente citada, literalmente razona: "La confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se puede venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto a la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado posesorio". Sobre esta base jurisprudencial, en el caso, es de ver como el ahora apelante en el suplico de la demanda interesa: "Se declare judicialmente que la porción de 1,0545 Has., que sobre el terreno se sitúa desplazando el límite común por el lado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba