SAP Barcelona, 14 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO HERRANDO MILLAN
ECLIES:APB:2000:4853
Número de Recurso1485/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Abril de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 425/1996 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada , a instancia de Dª. Magdalena representada por el Procuradora Dª. GLORIA DE CELIS BERNAT y dirigida por el Letrado D. PERE CLARAMUNT PÉREZ, contra Dª. Erica , representada por el Procurador D. RÓMULO GONZALVO BOIX, y dirigida por el Letradoa D. MANUEL GONZÁLEZ PEDRAZA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Octubre de 1.997 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª CONCEPCIO GABARRO ROSELL, en nombre y representación de Dª Magdalena , contra D Erica , debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de cesión a cambio de alimentos suscrita ante el Notario de Igualada D. José Bauza Gaya el 14 de junio de 1995, nº de protocolo 1.469, y en consecuencia la nulidad de la inscripción 4ª de la finca registral nº NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 librándose a tal efecto las oportunas notificaciones a la Notaría así como al Registro de la Propiedad nº 1 de Igualada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por ambas partes y admitidos los mismos en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 9 de Marzo de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovió la actora las presentes actuaciones solicitando la nulidad de una escritura de cesión de bienes o su rescisión por lesión o subsidiariamente su reducción e imputación en la legítima de los hijos, al pago de la legítima en la herencia del padre, al pago de la legítima en la herencia de la madre, se declare la titularidad de sus hijas en el metálico depositado a nombre de cada una de ellas, se adopten si "fuese preciso y así se estima necesario por parte del Juzgado" garantías para el cobro de las citadas cantidades, condena al pago de intereses devengados por todas las cantidades debidas. Se opuso la demandada solicitando que se desestimaran todas y cada una de las pretensiones formuladas. La sentencia declaró la nulidad de la escritura de cesión y subsiguientemente, la nulidad de su inscripción registal, con costas. Contra la sentencia se alzaron ambas partes litigantes.

SEGUNDO

El recuso de la actora se centra en que la sentencia no se pronuncia sobre los extremos o cuestiones planteados en la demanda. Ciertamente si bien el punto 1 del suplico plantea cuestiones disyuntivas y subsidiarias, los puntos 2 al 5 no lo son, y, respecto a ellos no resolvió la sentencia de instancia, contraviniendo lo dispuesto en el art. 359 LEC .

TERCERO

Respecto a la legítima sobre la herencia de la madre fallecida en 24 de Julio de 1.987 la primera cuestión a dilucidar es la normativa legal aplicable. A tenor de las disposiciones transitorias del D.L. 1/84 y de la L. 40/91 , dada la apertura de la sucesión en la herencia de la madre, fallecida en 1.987, es de aplicación el TR. CDCC por D.L. 1/84 .

A tenor de la misma y deferida la herencia de la madre a favor de sus dos hijos por disposición testamentaria (testamento de 15 de Mayo de 1.985) son herederos en los bienes de la madre premuerta (cuestión no debatida ni solicitada en la litis) a tenor de los arts. 97, 109 TR. CDCC y 660 y 661 en relación con el art. 659 todos ellos el Código Civil . Respecto al bien inmueble, adquirido constante matrimonio con el pacto de sobrevivencia, (escritura de escritura pública de 15 de Diciembre de 1.973) sobre el que la actora reclama su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR