SAP Pontevedra 207/2001, 30 de Mayo de 2001

PonenteD. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2001:1593
Número de Recurso388/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2001
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

D. JAIME CARRERA IBARZABALD. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPOD. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00207/2001

Rollo: RECURSO DE APELACION 388 /1999

P.Civil: 262/99

Tipo Asunto: MENOR CUANTÍA

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N° 8 DE VIGO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta

por los Ilmos. Sres. Magistrados: DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 207

En PONTEVEDRA, a treinta de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 262/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Vigo, y promovido entre las partes, de una parte como apelante-demandado, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanjuán Fernández y bajo la dirección del Letrado Sr. Iglesias Ares y de la otra como apelado-demandante, don Matías , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabido Valladar, y bajo la dirección del Letrado Sr. González Daponte, en juicio de Menor cuantía sobre extinción por pago préstamo hipotecario.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere en fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Vigo, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Matías representado por la Procuradora Dª. Ana Pazo Irazu contra el Banco de Santander-Central Hispano, representado por el Procurador D. Jesús González-Puelles Casal debo declarar y declaro extinguido por su completo pago de fecha 26 de Septiembre de 1996 el crédito hipotecario 70.750 formalizado en escritura pública de 29 de Junio de 1986 ante el Notario que lo fue de esta ciudad D. Luis Sanz Rodero bajo el n° 1763 de su protocolo con imposición de las costas al demandado."

Y, contra dicha sentencia, por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado PONENTE, y una vez devueltas, se señaló el día veintinueve de marzo del presente año para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.

SEGUNDO

En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que componen el substrato fáctico de la pretensión son los siguientes:

El demandante, don Matías , tenía suscrito con el banco demandado un préstamo hipotecario por importe de 4.725.000 pts. El día 25/6/1993 realiza una transferencia bancaria a través de "La Caixa" (oficina de Porriño), ingresando en la cuenta que el actor tenía en la entidad demandada, la cantidad de 3.300.000 pts con expresa indicación de que el ingreso era para aplicar a la cancelación del préstamo hipotecario (a la sazón la deuda ascendía a 3.070.341 pts.).

La entidad bancaria el 2-7-1993 acusó recibo del abono en cuenta, en cuyo recibo se contenía la leyenda siguiente "observaciones: para cancelación de préstamo hipo". Sin embargo, sin comunicar nada en contra al deudor, la demandada no hizo aplicación de dicho ingreso a la cancelación del préstamo. Con posterioridad, y con cargo a dicho ingreso se atendieron dos cuotas (trimestrales) de amortización del préstamo, por importe, cada una de ellas, de 222.650 pts.

Como quiera que la misma entidad bancaria tenía en trámite contra el ahora demandante un juicio ejecutivo (núm 647/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo), solicitó mejora de embargo, solicitando que se efectuase la traba sobre los saldos de las cuentas de todo tipo de las que el deudor, es decir, el aquí demandante, fuese titular en la misma entidad bancaria ejecutante; el Juzgado accede a dicha pretensión y en noviembre de 1993 el banco comunica al Juzgado la existencia el saldo a favor del deudor, concretamente el de la cantidad que el actor había ingresado con el fin de cancelar el crédito hipotecario, sobre la que se hizo efectiva la traba por el Juzgado que hizo aplicación de dicho saldo al pago del principal reclamado en los antes citados autos de Juicio ejecutivo, con lo que la cuenta del deudor quedó a cero.

Al quedar en descubierto la cuenta donde se había hecho el ingreso por el actor para cancelación de préstamo hipotecario, y no ser satisfechas las siguientes amortizaciones, la demandada inició procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 de la LH sobre la finca hipotecada; en dicho procedimiento, y como consecuencia de la ejecución correspondiente, la fincó hipotecada fue adjudicada a tercera persona ajena a esta litis.

El demandante promovió acto de conciliación contra la entidad demandada en la que, tras explicar que había hecho el ingreso del 3.300.000 pts para cancelar el préstamo hipotecario, se había promovido procedimiento del art. 131 de la LH alegando el impago de cuotas de amortización, por lo que instaba a la demandada á que justificase el destino dado a la cantidad de 2.888.890 pts (resto de aquella cantidad ingresada para cancelación del préstamo, después de satisfechas con cargo a la misma dos amortizaciones trimestrales). El acto se intentó sin efecto.

El actor pretende en el suplico de la demanda que se declare extinguido el crédito hipotecario por su completo pago, en virtud de aquel ingreso, efectuado el 29-6-1993 con fine cancelatorios.

SEGUNDO

La parte demandada apoya su oposición en cuatro pilares: en primer lugar, invoca la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; en segundo lugar, y ya en cuanto al fondo del asunto, se opone a que el prestatario, es decir, el Sr. Matías , ahora demandante, pueda dar a aquel ingreso el tratamiento de una imputación de pagos; en tercer lugar, entiende la entidad demandada que el prestatario no podía cancelar unilateralmente el préstamo hipotecario; y, por último, alega fraude de ley en la conducta del demandado examinada a la luz de los antecedentes

TERCERO

En el acto de la vista de este recurso, la parte apelante insiste en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debe estar presente en la litis el tercero que en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la LH ha sido adjudicatario de la finca hipotecada. Entendemos, con la sentencia de instancia, que no hay defecto litisconsorcial cuando de efectos meramente reflejos se trata, y aun diríamos, en relación a este caso, no sólo reflejos sino eventuales. Aquí se dilucida una cuestión atinente al derecho de crédito, relación obligacional que afecta a demandante y demandado. No hay razón para que en el ámbito de discusión sobre tal relación jurídica hayan de intervenir el adjudicatario en el procedimiento del art. 131 y quien fue adjudicataria en juicio ejecutivo anterior al procedimiento citado.

En este punto es de recordar la doctrina del TS, reflejada en la STS de 7-11-2000, según la cual "no es suficiente la existencia de un mero interés en el resultado del litigio y lo que no son parte en el contrato carecen de legítimo interés sentencias de 23 de noviembre de 1992, las muchas en ella citadas y 10 de octubre de 2000-. No siendo litisconsortes necesarios aquellos que puedan verse relacionados con 14 sentencia que se pronuncia de modo reflejo -sentencias de 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992, 25 de octubre de 1993, 18 de octubre de 1994, 31 de enero de 1995, 10 de junio y 18 de septiembre de 1996".

CUARTO

Conviene salir al paso y hacer algunas...

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    ...con la que es objeto de reclamación en este juicio...». En cambio, más próxima a las tesis doctrinales se muestra la SAP de Pontevedra, de 30 de mayo de 2001 (AC 2001/1869): «...a propósito de la imputación de pagos y en relación con la anticipación de pago aplazado, viene entendiendo la do......

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