SAP Granada 636/2001, 18 de Septiembre de 2001

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2001:1766
Número de Recurso1099/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución636/2001
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 636

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de septiembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - 1099/00- los autos de Juicio de menor cuantía número 216/92 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, seguidos a virtud de demanda de LICO LEASING S.A. representada en esta apelación por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el Letrado D. Víctor Manuel López Jiménez, contra FRUTICOLA VALDERRUBIO y Dª. María Purificación declarados en rebeldía, y contra D. Juan Pablo representado por la Procuradora Dª María José García Anguiano y defendida por el Letrado D. Manuel Martín Sánchez-Palencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientas noventa y cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio en nombre y representación de Central de Lico Leasing S.A, contra Fruticola Valderrubio, S.A. Dª María Purificación y D. Juan Pablo , representado este último por la Procuradora Dª. María José García Anguiano, debo condenar y condeno a los demandados, solidariamente, a que abonen a la entidad actora la suma de 503.279 pesetas, con más los intereses reseñados; y con costas a los demandados", Así mismo se dictó auto en fecha dieciocho de Julio de dos mil cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía declarar y declaraba no haberlugar a la entidad solicitada; asimismo debía estimar y estimaba el recurso de reposición formulado, contra la providencia dictada el 6 de Abril, y en su lugar acordar, no haber lugar a la notificación por edictos solicitada, al constar ya notificada la sentencia a la demandada rebelde. Por otra parte, y en relación al recurso de apelación que en su día se tuvo por interpuesto, y habiéndose solicitado la ejecución provisional de la sentencia, una vez se ratifique el aval que se presenta, se acordará lo procedente".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandado, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus peticiones del suplico del escrito de contestación a la demanda y por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos; con costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que entre la resolución de fecha 10 de marzo de 1995 y la fecha de presentación que consta en el escrito siguiente, 25 de Enero de 1999, no ha transcurrido el plazo de cuatro años que para la caducidad en la primera instancia exige el art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es que, aunque el citado hubiera transcurrido, no habría producido los efectos que se pretenden, según vamos seguidamente a...

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