SAP A Coruña 64/2001, 15 de Febrero de 2001

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2001:570
Número de Recurso1447/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2001
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª
  1. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERGD. CARLOS FUENTES CANDELASD. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

CORUÑA N° 4

Rollo: RECURSO DE APELACION 1447 /2000

VTA. 30-1-01

FECHA DE REPARTO: 5-7-00

SENTENCIA N° 64

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a quince de Febrero de dos mil uno.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA ACUMULADOS N°S 454/96 Y 170/97, sustanciados en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, como DEMANDANTE Y APELADO DIRECCION001 ., representado por el Procurador Sr. López Valcarcel y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON Luis , DOÑA Remedios , DOÑA Marí Luz , DON Cristobal Y DOÑA Araceli ; versando los autos sobre CADUCIDAD POR FALTA DE USO DE MARCA REGISTRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, con fecha 24- 4-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando las dos demandas acumuladas formuladas por el procurador Sr. López Valcarcel, en nombre y representación de DIRECCION001 ., debo declarar y declaro la caducidad por falta de uso durante cinco años consecutivos de la marca NUM000 " DIRECCION000 ", de la que son titulares los demandados. Y debo desestimar y desestimo las reconvenciones formuladas por el procurador SR. GONZALEZ GUERRA, en nombre y representación de don Luis , DOÑA Araceli , DOÑA Remedios .

DOÑA Marí Luz Y DON Cristobal .

Con imposición de costas a los demandados-reconvinientes.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LOS DEMANDADOS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 30-1-01, en cuyo acto los letrados de las partes informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de caducidad por no uso de la marca NUM000 , solicitada el 9 de enero de 1981 y concedida el 5 de febrero de 1982, que es ejercitada por la entidad actora DIRECCION001 . contra los demandados titulares de la misma, al amparo normativo de los arts. 4 y 53 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad, contra la referida resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe a través del cual se pretende la revisión de la sentencia impugnada y consiguiente desestimación de la demanda con correlativo acogimiento de la acción reconvencional ejercitada.

SEGUIDO: A los efectos resolutorios de la presente cuestión judicializada es necesario señalar que por parte de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, por mor de la oposición formalizada por los apelantes, titulares de la marca inscrita NUM000 , " DIRECCION000 ", se denegó a la sociedad actora la inscripción de la marca NUM001 DIRECCION001 . por parecido con productos relacionados con dicha solicitud (f 501). Por otra parte, los litigantes no cuestionan la semejanza o posibilidad de confusión de las marcas en tanto en cuanto en tal circunstancia apoya la parte actora su interés legítimo art. 56 de la LM ) para promover la presente acción de caducidad, y la parte demandada solicitando el rechazo de la misma, ya no sólo a través de su oposición ante la OEPM, sino también en el juicio que nos ocupa, manifestando que, al amparo de la meritada marca, venían desempeñando la misma actividad y comercializando los mismos productos que bajo la denominación DIRECCION001 . pretende inscribir la sociedad accionante.

Así, en su escrito de demanda, la actora señala que "tiene un interés evidente en la cancelación de esta marca, por tener impedido el registro de su solicitud de marca NUM001 por semejanza con la marca del demandado, inscrita pero no usada" (f 9), mientras que la parte demandada hace lo propio al indicar que "esta finalidad del precepto resultaría burlada, en perjuicio de la marca prioritaria y de los consumidores o demandantes de los productos amparados, si se accediese a la concesión del registro de la Marca de la actora reconvenida, puesto que basta la simple comparación visual o auditiva de los elementos denominativos constitutivos de las marcas enfrentadas: DIRECCION000 (Marca prioritaria NUM000 ) y DIRECCION001 . (Marca NUM001 cuya nulidad se solicita ) para concluir que las mismas se conforman con idéntico término característico, " DIRECCION002 ", teniendo además su centro de actividad en la misma localidad (Puentecesures), todo lo cual conllevará, sin lugar a dudas, a que se produzcan errores de identificación entre los posibles demandantes de los productos amparados por estos distintivos, máxime cuando se destinan a designar artículos relacionados, cuando no idénticos, dándose la importante circunstancia de que la marca prioritaria resulta notoria y gran prestigio en Galicia ." (f 56) Se vuelve a insistir en ello por los codemandados en su contestación a la demanda acumulada de los autos 170/97 ( f 488 y ss. ).

La jurisprudencia por su parte también ha proclamado, en diversas resoluciones, que aunque las marcas no se encuentren en el mismo número del nomenclator, si la identidad de nombre y gráfico inducen a error puede ejercitarse la acción de nulidad (STS de 13 de mayo y 27 de octubre de 1982, 25 de febrero de 1983, 21 de octubre de 1985, 30 de abril y 2 de junio de 1986, 30 abril de 1990, 14 de octubre de 1991, 2 de junio de 1998 entre otras) y, por consiguiente también la acción de caducidad ejercitada en los presentes autos.

TERCERO

Expuestas así las cosas, y aclarada la legitimación activa de la sociedad actora, que viene a ser admitida de adverso por mor de los razonamientos expuestos, procede en definitiva determinar ahora, si la marca inscrita a favor de los codemandados la n° NUM000 se encuentra o no caducada por no uso durante el plazo de cinco años, y al respecto tal cuestión ha de ser contestada afirmativamente, de la misma forma y aceptándose los mismos argumentos señalados en la sentencia impugnada. En efecto, la protección que la Ley de Marcas confiere a los titulares registrales de las mismas (arts. 30 y ss) se encuentra condicionada a la obligación de su uso real y efectivo en el mercado, y no pretérito o pasado, pues en caso negativo se establecen mecanismos a efectos de purgar el Registro de las marcas que no están siendo usadas y suponen un obstáculo para el acceso al mismo de otras nuevas que los empresarios necesitan para su actuación en el mercado, cuales son la denegación de la solicitud de renovación (art. 7,2 L.M.) y la declaración judicial de caducidad (art. 53 L.M.).

En ausencia de una concreta regulación normativa, de las circunstancias a tener en cuenta para determinar qué actos de utilización de un signo distintivo son idóneos y satisfacen las exigencias legales, ha de acudirse necesariamente a pautas valorativas tales como: el empleo externo y público de la marca -en línea con...

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