SAP Burgos 350/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2005:1048
Número de Recurso38/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución350/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 38 de 2.005 dimanante de Juicio Ordinario nº 378/01, sobre

nulidad de marca, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos (antiguo 9), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2.004 , siendo parte, como demandantes-apelantes, DOÑA Araceli , DOÑA Rita y DON Juan , representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde, y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Riera Blanco; y como demandada- reconviniente-apelada, COOPERATIVA LECHERA SORIANA SOCIEDAD COOPERATIVA, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón , y defendida por la Letrada Dª Pilar Soto Orte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda reconvencional formulada por la representación de Cooperativa Lechera Soriana frente a Dª Araceli , Dª Rita y D. Juan , debo desestimar como desestimo totalmente la demanda principal, formulada por Dª Araceli , Dª Rita y D. Juan frente a Cooperativa Lechera Soriana, declarando la caducidad por falta de uso real y efectivo de la marca cuya titularidad ostenta la actora en el Registro de Marcas, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración judicial, e imponiendo las costas del procedimiento, tanto por la demanda principal como por la demanda reconvencional totalmente a la parte actora reconvenida".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Araceli , Dª Rita y D. Juan se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los hermanos Juan Rita Araceli se formuló demanda en ejercicio de acción de nulidad de la marca 2033006 "Cañada Real", registrada a nombre de la demandada Sociedad Cooperativa Lechera Soriana. La demandada se opuso a la demanda, formulando a su vez reconvención frente a la actora ejercitando la acción de caducidad de la marca 1.775.494 "Real Cañada" registrada a favor de los hermanos Rita Araceli Juan , al amparo de los artículos 53 y 4 de la Ley de Marcas 32/1.988, de 10 de Noviembre .

La sentencia de primera instancia, procede en primer lugar a examinar la caducidad de la marca alegada por la demandada en su demanda reconvencional, y al estimarla, procede a la desestimación de la demanda principal.

Contra la misma formula recurso de apelación la actora principal alegando, en primer lugar, infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia, sobre la base de que no resuelve la pretensión de su demanda, la acción de nulidad de la marca mixta 20033006 "Cañada Real " registrada a nombre de la demandada; y oponiéndose también a la estimación de la caducidad de la marca apreciada por la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

En modo alguno puede considerarse que la sentencia recurrida haya omitido pronunciarse respecto a la pretensión de la actora; si tenemos en cuenta que en el Fallo de la sentencia recurrida, después de estimar la demanda reconvencional formulada, declara "...debo desestimar como desestimo totalmente la demanda principal"; declaración que, dada la incompatibilidad de las pretensiones formuladas por ambas partes, es el único procedente ante la previa estimación de la demanda reconvencional, dado que para el éxito de la acción de nulidad es necesario por un lado que quien la invoca sea titular de una marca registrada, que se haya registrado por otra persona una marca susceptible de crear confusión con la registrada, en el ámbito objetivo en el que opera el principio de especialidad; y finalmente y a salvo el caso de mala fé, que se haya ejercitado antes de haber vencido el plazo de que haya caducado; pues la actora, como titular de una marca caducada carece de interés y por lo tanto de legitimación para la nulidad de ejercitar la marca de otro, por confundidibilidad con una propia no usada durante el tiempo preciso para su caducidad.

TERCERO

El artículo 4 de la Ley 32/1.988 de 1º de Noviembre, Ley de Marcas , recordando lo que ya decía el antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial establece que: "Si en un plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de su concesión, la marca no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los que ha sido registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso".

Y es que según sostenía la jurisprudencia interpretativa de la anterior legislación, STS de 30 de Octubre de 1.986 , como el derecho de marcas protege no solo el interés privado de quien la inscribe a su favor, sino el general de los consumidores éste obliga al titular a un comportamiento debido consistente en un uso obligatorio de la marca registrada y ello para lograr su consolidación como un bien inmaterial y para procurar la adecuación entre la realidad registral alcanzada con la inscripción y la realidad social que ha de lograrse con su efectiva utilización en el mercado, exigencia, que, igualmente, vino a destacar la Directiva de 21 de Diciembre de 1.988 (89/104 ) relativa a la...

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