SAP Barcelona, 6 de Febrero de 2001

PonenteROSA MARIA AGULLO BERENGUER
ECLIES:APB:2001:1274
Número de Recurso1164/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. M° EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. M° CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos Derecho al Honor i Derechos Fundamentales, número 366/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n. 32 de Barcelona, a instancia de D./Dª. María Rosa representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. JOSE MANUEL LUQUE TORO y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. Juan Carlos Alvarez, contra D./Dª. Gonzalo , Paulino , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Angel Joaniquet, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. Juan M°. Xiol y contra el ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D./Dª. María Rosa contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 1999, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Dª. María Rosa contra D. Gonzalo y D. Paulino , absolviendo a los mismos de los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dª María Rosa y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vistapública el día 29 de enero de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

Anunció voto particular la Ilma Sra. Presidente de la Sala Dª. M° EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia se acordó la desestimación de la demanda al apreciar la caducidad de la acción de protección de los derechos fundamentales ejercitada por el transcurso de más de cuatro años desde que pudo ejercitarse ya que los hechos en los que aquella se fundamenta acaecieron en el año 1988, al amparo de lo establecido en el art 9.5 de la L.O. 1/82, de 5 de mayo. Frente a esta resolución se alza el actor solicitando la revocación de la sentencia de instancia por estimar que la acción no ha caducado al haberse seguido por estos mismos hechos procedimiento penal previo, terminado por medio de Auto de sobreseimiento dictado el 8 de mayo de 1996, de lo que colige que no hubo abandono de la acción sino imposibilidad de ejercitar simultáneamente las acciones civil y penal en defensa del derecho fundamental supuestamente violado; reproduciendo, en cuanto al fondo los hechos y fundamentos esgrimidos en primera instancia. Tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La interpretación del artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/82, conforme al cual "Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pueda ejercitarlas", no deja lugar a duda sobre el plazo de duración de dichas acciones. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 1995, ha declarado que mantener indefinidamente la posibilidad de demandar "... es contrario al espíritu de la propia Ley 1/82, que emplea el rígido instituto de la caducidad y no de la prescripción para regular el plazo de ejercicio de las acciones por infracción del honor, imagen e intimidad." Siendo igualmente reiterada la doctrina de dicho alto Tribunal que la caducidad no admite interrupción alguna, ya que en ella se debe atender sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado en la Ley, al tratarse de una plazo dentro del cual y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, siendo, incluso, apreciable de oficio (Ss T.S. 18/10/1963 ó 29/5/1992) y más recientemente las sentencias de 28 de septiembre de 1998 y 31 de julio de 2000. Asimismo, declaró en sentencia de 4/12/1996 que tampoco se interrumpía dicho plazo ni por la interposición de un recurso de amparo, ni por el que cabe interponer ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, doctrina recogida en sentencias de esta misma Sección entre otras en sentencia de 4 de octubre de 1999.

TERCERO

La parte actora estima que el plazo en cualquier caso no podría empezar a correr sino desde que el legitimado pudo ejercitarlo, lo cual no sucedió, dada la incompatibilidad del...

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