SAP Madrid 108/2008, 24 de Abril de 2008

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:9205
Número de Recurso339/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00108/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tlno : 914931989 Fax : 914931996

Rollo: RECURSO DE APELACION 339/07

Proc. Origen: 193/2005

Organo Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

Recurrente: PHONENAMES LIMITED

Procurador: D. Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros

Abogado: Dª. Anna Auto Casasas

Recurrida: D. Juan Carlos

Procurador: Dª. Mª Dolores Martín Cantón

Abogado: Dª Mª del Carmen Peris Riera

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. RAFAEL SARAZA JIMENA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a 24 de abril de 2008.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don RAFAEL SARAZA JIMENA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 339/07 interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento ordinario 193/2005, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada Phonenames Limited, siendo apelada la parte demandante D. Juan Carlos, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 13 de mayo 2005, por la representación de D. Juan Carlos contra la entidad PHONENAMES LIMITED, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que : " demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción declarativa de caducidad de los registros de las marcas nº 2.181.012 "900 FLORES" y nº 2.181.013 "900 FLOWERS", acumuladamente, contra la entidad mercantil inglesa PHONENAMES LIMITED, me considere como parte demandante en la representación que ostento, se sirva admitir la demanda, y tras los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia, declarando la caducidad de los registros de las citadas marcas y condenando al demandado al pago de las costas del presente procedimiento en el caso de oponerse a la demanda".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos, contra la mercantil Phonenames Limited, debo declarar caducidad de los registros de las marcas nº 2.181.012 "900 Flores" y nº 2.181.013 "900 Flowers". Todo ello con condena en costas a la parte demandada".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el litigio del que el presente recurso de apelación trae causa, Don Juan Carlos interpuso demanda contra la sociedad de nacionalidad inglesa PHONEMANES LIMITED (en la actualidad THE ZOCKOLL GROUP LIMITED), titular de las marcas denominativas números 2.181.012 "900 FLORES" y 2.181.013 "900 FLOWERS" concedidas por la O.E.P.M. el 5 de octubre de 1999 para distinguir productos de la Clase 31 del Nomenclátor Internacional (flores naturales, flores secas para la decoración bulbos de flores y plantas), ejercitando la acción de caducidad por falta de uso de dicha marca al amparo del Art. 55-1,c) de la vigente Ley de Marcas. La sentencia de primer grado estimó íntegramente dichas pretensiones por entender que el uso efectivo de los referidos distintivos no había sido acreditado por dicha demandada, quien se alza contra tal pronunciamiento a través del presente recurso.

Dispone el Art. 55 de la Ley de Marcas que "..1. Se declarará la caducidad de la marca y se procederá a cancelar el registro:..c) Cuando no hubiera sido usada conforme al art. 39 de esta Ley...". Y, según el expresado Art. 39, en lo que aquí interesa, "..1. Si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de su concesión, la marca no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso....4. Se reconocerán como causas justificativas de la falta de uso de la marca las circunstancias obstativas que sean independientes de la voluntad de su titular, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios para los que esté registrada...". Y, para completar ese panorama normativo, no conviene perder de vista la especial regla relativa a la distribución de la carga de la prueba que contiene el Art. 58 de la Ley de Marcas a cuyo tenor "..En la acción de caducidad por falta de uso de la marca corresponderá al titular de la misma demostrar que ha sido usada con arreglo al art. 39 o que existen causas justificativas de la falta de uso..".

SEGUNDO

Considerando que la concesión de las marcas descritas fue publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad

Industrial en fechas 16 de noviembre de 1999 y 1 de diciembre de 1999, respectivamente, el plazo de 5 años a que se refiere el Art. 39 transcrito habría expirado para una y otra en fechas 16 de noviembre de 2004 y 1 de diciembre de 2004. En su inicial oposición a la demanda, la apelante relató todo un conjunto de gestiones que habría venido desarrollando desde finales de 2003 y que constituirían preparativos para el desarrollo de la actividad mercantil que habría de ser finalmente distinguida con el uso de sus marcas, pero lo que en todo caso afirmaba es que la culminación de tales preparativos y el efectivo uso de los distintivos no se habría producido sino hasta el mes de abril de 2005, e invocó en la fundamentación jurídica de su escrito el Art. 58 de la Ley de Marcas al que enseguida haremos mención. En su recurso, en cambio, nos indica que el inicio de los preparativos para el uso no se inició hasta finales de 2004, pero, al mantener su afirmación fundamental de que el uso efectivo no llega a tener lugar hasta el mes de abril de 2005, la variación introducida no constituye tanto una argumentación nueva -como plantea la apelada- como una renuncia de la propia apelante a hacer valer en calidad de actos preparatorios las distintas iniciativas que, a tenor de su relato inicial, habría emprendido durante el periodo comprendido entre el final del año 2003 y el final del año 2004.

Sea como fuere, lo que verdaderamente interesa destacar es que el debate al respecto no se centra en si existió o no uso efectivo de la marca durante el plazo de caducidad de 5 años del Art. 39 de la Ley de Marcas pues ya se parte de que la marca no fue usada dentro de dicho periodo, sino que se concreta en determinar si se inició o no con anterioridad a la demanda alguna forma de uso, y, por tanto, si concurrió o no el substrato fáctico capaz de determinar el efecto sanatorio que contempla el Art. 58 de la Ley de Marcas cuando establece que "..No podrá declararse la caducidad de la marca si, en el intervalo entre la expiración del período de cinco años a que se refiere el art. 39 y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca; no obstante, el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieran producido después de haber conocido el titular que la demanda de caducidad podría ser presentada...". Y al hilo de dicho precepto conviene también clarificar lo que esta Sala considera que constituye una errónea interpretación del mismo en la que incurre la apelante cuando, como argumento subsidiario, pretende otorgar a los propios preparativos desarrollados desde finales de 2004 la virtualidad de enervar la caducidad que la ley contempla. En efecto, a lo único que el Art. 58 atribuye esa eficacia enervatoria es al "uso efectivo" iniciado o reanudado con anterioridad a la interposición de la demanda de caducidad. En cambio, el protagonismo que atribuye a los "preparativos" en mucho más modesto y tangencial: únicamente los menciona para configurar una contraexcepción, poniendo de relieve que el eventual "uso efectivo" en el que aquéllos puedan culminar resultará incapaz de eludir la caducidad cuando el desarrollo de dicha actividad preparatoria se haya llevado a cabo con conocimiento del riesgo de que la demanda de caducidad sea interpuesta. Pero todo ello -se insiste- sin otorgar al "preparativo" en sí capacidad alguna para neutralizar la caducidad.

Efectuada dicha matización, se impone una segunda precisión. La apelante introduce un denso debate en torno a si la página web que asegura haber puesto al servicio de los usuarios de Internet escasas fechas antes de la interposición de la demanda constituye o no, en atención...

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