SAP Ciudad Real 222/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2006:530
Número de Recurso1051/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA LUIS CASERO LINARES MARIA PILAR ASTRAY CHACON ALFONSO MORENO CARDOSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00222/2006

Rollo Apelación Civil: 1051/06

Autos: Juicio Ordinario nº 370/04

Juzgados: 1ª Instancia de Almagro

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 222

CIUDAD REAL, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 370/2004, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA de ALMAGRO , a los que ha correspondido el Rollo 1051/2006, en los que aparece como parte

apelante, el actor D. Salvador representado por la procuradora Dª. GEMA

APARICIO TORRES, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA OTEO litigando con los

beneficios de Justicia Gratuita, y como apelada, los demandados D. Lucio y

la entidad aseguradora "SABADELL ASEGURADORA S.A." ambos representados por el

procurador D. JUAN CARLOS NARANJO FERNANDEZ, y asistidos por el Letrado D. JOSE

MANUEL ALBURQUERQUE BECERRO, sobre reclamación cantidad, y siendo Magistrado Ponente

el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha treinta de junio de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por D. Salvador contra D. Lucio y la aseguradora Sabadell Aseguradora S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones del actor deducidas en su demanda, sin expresa imposición de las costas a ninguno de los demandados."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en este procedimiento reclamación por los daños sufridos por el demandante como consecuencia de una caída en la atracción de feria del demandado, denominada caballo loco.

La demanda fue desestimada por el juez a quo que tras analizar la doctrina al respecto concluye señalando que existe una asunción del riesgo propio de la atracción por parte del usuario, lo que hace que ante la falta de acreditación de un funcionamiento anormal no pueda exigírsele responsabilidad al titular de esa atracción de feria.

Como decimos la decisión judicial parte de la consideración de que el usuario de la atracción asume el riesgo que la misma implica, de tal forma que tratándose de unos cilindros que desarrollan un conjunto de movimientos con el fin de tirar a quien se sube a ellos, de esa caída no es extraño que pueda producirse alguna lesión, más que por la caída en sí que se ve amortiguada por colchonetas, por el hecho de que al ser utilizado por varias personas a la vez unos caen encima de otros. Esto hace que salvo por un funcionamiento anormal, no pueda responsabilizarse de los daños ocasionados por las caídas al titular de la atracción.

SEGUNDO

No desconoce este Tribunal que tal conclusión es consecuencia de la doctrina asentada por parte de nuestras Audiencias, pero aun así no puede ser compartida y las razones para ello están claramente recogidas en la sentencia de la AP de Toledo, Sec. 2ª, de 31 de julio de 2003 que el propio recurrente invoca y que desde luego este Tribunal hace suyas.

Ante todo debe señalarse, tal como hizo esta Audiencia en su sentencia nº 249/01 de 6 de julio que: Como dijimos en la sentencia de este mismo Tribunal de 11 de junio del presente año, "la responsabilidad consiguiente a lesiones ocasionadas en el curso de utilización de atracciones feriales ha sido objeto de varias resoluciones de las Audiencias Provinciales, cuya línea de decisión ha de ser consignada, pues aun cuando carezca de la vinculación propia de la Jurisprudencia, que únicamente emana del Tribunal Supremo, es preciso, en la medida de lo posible, lograr soluciones únicas para casos idénticos, como manifestación del principio de seguridad jurídica ( articulo 9.3 de la Constitución ), unidad de...

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