SAP A Coruña 212/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2006:866
Número de Recurso254/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00212/2006

CORUÑA Nº 7.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000254 /2006

SENTENCIA Nº 212/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a cinco de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 317/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Luis Angel, representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y con la dirección del Letrado Sr. Corral Rodríguez y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS REVILLA Y GARCIA, S.L. representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro y con la dirección del Letrado Sr. Pérez Lueiras y WINTERTHUR, SEGUROS, representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Díaz Amor y con la dirección del Letrado Sr. Armenteros Cuetos; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, con fecha 24-11-05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Luis Angel, representado por el Procurador SR. GUIMARAENS MARTINEZ, contra la empresa REVILLA Y GARCIA, S.L., representada por la Procuradora SRA. VAZQUEZ COUCEIRO, y la entidad aseguradora WINTERTHUR, representada por la Procuradora SRA. DIAZ AMOR, al estar prescrita la acción ejercitada en la demanda. Con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción por culpa extracontractual que, al amparo de lo normado en los arts. 1902 y 1903 del CC , es ejercitada por el actor D. Luis Angel contra la entidad REVILLA Y GARCÍA S.L. y contra la compañía de seguros WINTERTHUR, como consecuencia del accidente laboral, acaecido el 26 de febrero de 2001, en el cual el demandante, oficial de 2ª, que trabajaba para la demandada, realizando una línea eléctrica de Baja Tensión cayó de un poste sufriendo lesiones y secuelas, cuyo resarcimiento económico conforma el objeto de este proceso. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, que acogiendo la excepción de prescripción alegada desestimó la acción deducida en aplicación de lo normado en el art. 1968 del CC , pronunciamiento judicial impugnado en esta alzada.

SEGUNDO

Es obvio que un orden lógico de cosas exige adentrarnos, en primer término, en el motivo de apelación fundado en la errónea apreciación de la excepción de prescripción, hecho excluyente de la pretensión ejercitada, cuya ratificación en esta segunda instancia imposibilitaría conocer sobre el fondo del litigio.

A los efectos resolutorios de tal excepción procesal es necesario efectuar una serie de consideraciones previas. En primer término, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987, 20 de octubre y 20 de noviembre de 1988, 10 de marzo de 1989, 25 de junio y 9 de octubre de 1990, 6 de julio de 1991, 30 de mayo de 1992, 15 de marzo y 3 de diciembre de 1993, 29 de octubre de 2003 entre otras muchas.

En segundo lugar, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida ( art. 1973 CC ), lo que implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo ( STS 6 de marzo de 2003 ). En definitiva, la interrupción evita la consumación de la prescripción, produciendo el efecto de que el derecho mantenga su eficacia, iniciándose de nuevo el plazo prescriptivo. Se trata de un acto recepticio, pero cuya eficacia se desencadena a partir de la emisión de la voluntad conservativa del derecho y no desde la data de su efectivo conocimiento por el sujeto al que va dirigida.

En tercer lugar, es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica la que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo "dies a quo", la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que "en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido", puede decirse que constituye una constante en las declaraciones del Tribunal Supremo ( STS de 22 de marzo de 1985, 21 de abril de 1986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1992, 24 de junio de 1993, 26 de mayo de 1994, 13 de julio de 2000 entre muchas otras).

TERCERO

Desde un punto de vista estrictamente fáctico hemos de partir de los siguientes hechos, que consideramos expresamente probados:

  1. Que el accidente laboral se produce el 26 de febrero de 2001.

  2. Que el alta médica es de 4 de abril de 2002, si bien quedando pendiente de determinación su repercusión laboral y la posible afectación de una incapacitación laboral permanente.

  3. A tales efectos a instancia de la Mutua se promueve expediente en la Seguridad Social para el reconocimiento de dicha incapacidad, que es denegada administrativamente por resolución de 18 de febrero de 2003 ( f 67 ), registro de salida con tal fecha, tras ser examinado el actor por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 12 de febrero de 2003, el cual emite informe el 14 de febrero, que se incorpora a la resolución administrativa denegatoria, sin que conste tuviese el actor conocimiento previo de dicho dictamen médico con antelación, contra dicha decisión el demandante promovió, el 27 de marzo de 2003, reclamación previa ( f 69 ), que fue desestimada por INSS en resolución de 19 de mayo de 2003 ( f 73 ), contra la que se interpuso el 20 de mayo siguiente demanda ante el Juzgado de lo Social ( f 78 ), desestimada por sentencia del Juzgado nº 3 de A Coruña, de 13 de febrero de 2004 ( f 81 ), pendiente de recurso de suplicación.

  4. El 18 de febrero de 2004 se formula demanda de conciliación contra las demandadas en reclamación de la indemnización postulada en la presente demanda, que se lleva a efecto el 5 de marzo siguiente, que finaliza sin avenencia ( f 144 ), alegando las partes conciliadas la prescripción.

  5. Así las cosas la presente demanda se formula el 4 de marzo de 2005.

  6. Por acta notarial de 11 de marzo de 2005 ( F 147 Y 152 ) la compañía aseguradora comunica por medio de carta al actor que "tras haber recibido demanda de conciliación ante el SMAC, celebrada el pasado día 5 de marzo de 2004, tras la celebración de dicho acto, y con el fin de buscar un acuerdo satisfactorio para ambas partes, esta aseguradora inicio gestiones de transacción con su letrado que se han prolongado hasta la fecha, sin que se haya podido alcanzar un acuerdo transaccional . . .", añadiendo que "como quiera que es voluntad de esta aseguradora la de solventar amistosamente el presente siniestro, así como cumplir las obligaciones que le son debidas, no siendo causa del hecho de que hasta la fecha no haya percibido la correspondiente indemnización nuestra negativa a indemnizar, sino la actitud negociadora adoptada por su defensa, que no concreta pretensiones, ni justifica las mismas, ni se aviene a recibir cantidades a cuenta manifestando querer condicionar la negociación a un acuerdo conjunto con respecto de los tres lesionados en el presente siniestro", acompañando un cheque bancario de 48.228,06 euros "que en atención a la información de que disponemos . . . corresponde por la totalidad de los daños y perjuicios que pudieran derivarse del siniestro de referencia, de la que le hacemos entrega sin condicionamiento alguno". Si bien se añade "asimismo le informamos que la entrega de la indemnización que le hacemos llegar, no supone ni una aceptación de responsabilidad por esta parte, ni una admisión de hechos y valoraciones, reservándonos por tanto el derecho de defender nuestros intereses en el supuesto de que persista en su reclamación, ya que además la cuantificación se ha realizado con valores a máximo para evitar el litigio".

CUARTO

Pues bien, así las cosas, no podemos considerar que la acción se halle prescrita. En primer término, dado que el actor no tuvo conocimiento exacto de sus secuelas en cuanto repercusión en su vida laboral, importante concepto indemnizatorio, hasta que emitió su informe médico el equipo de evaluación del INSS, del que tuvo conocimiento a través de la resolución denegatoria de 18 de febrero de 2003, que...

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