SAP Madrid 45/2006, 21 de Febrero de 2006

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2006:3539
Número de Recurso103/2005
Número de Resolución45/2006
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEJESUS GAVILAN LOPEZMARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00045/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 103 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de QUIEBRA 918 /1995 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante GRUPO ACEVALL, S.A.EN LIQUIDACION, representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago y de otra, como apelados SINDICATRUA DE LA QUIEBRA DEL GRUPO ACEVALL S.A. EN LIQUIDACIÓN, representado por el Procurador Sr. Arnes Bueno, siendo parte en la presente pieza el MINISTERIO FISCAL, versando el incidente sobre la declaración de Quiebra fraudulenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "Debo declarar y declaro como FRAUDELENTA la quiebra de la entidad GRUPO ACEVALL, S.A., (EN LIQUIDACION); todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas. Dedúzcase testimonio de la presente pieza, auto de declaración de quiebra, informe del Comisario, Sindicatura, Ministerio Fiscal y Quebrada, que será remitido al Juzgado Decano para su posterior reparto al Juzgado de Instrucción de Madrid que por turno corresponda, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de insolvencia punible". Notificada dicha resolución a las partes, por GRUPO ACEVALL,S.A. EN LIQUIDACION se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugna. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 8 de febrero de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, don Cesar, en calidad de liquidador de la sociedad "Grupo Acevall, S.A. en Liquidación", con fecha 11 de octubre de 1995 solicitó la declaración de quiebra voluntaria de la citada sociedad por los hechos y fundamentos que argumentaba en su escrito de demanda.

Por Auto de fecha 25 de septiembre de 1996 del Juzgado de 1ª Instancia número 56 de Madrid , se declaró en estado de quiebra a la entidad "Grupo Acevall, S.A. en Liquidación", y en Junta celebrada al efecto se nombraron los Síndicos con arreglo a la Ley, formándose la Pieza Quinta sobre Calificación de la Quiebra, en la que el Comisario informó que la empresa debía considerarse en estado de quiebra fraudulenta. Los Síndicos en su Exposición también señalaron que la quiebra merecía la calificación de fraudulenta. En el mismo sentido de calificación fraudulenta de la quiebra se manifestó el Ministerio Fiscal, tras examinar los autos, el informe del Comisario y la Exposición de la Sindicatura.

En la Pieza Quinta de Calificación de Quiebra voluntaria de la empresa "Grupo Acevall, S.A., en Liquidación" seguida con el número de autos 918/1995, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, con fecha 20 de septiembre de 2004 se dictó la Sentencia que es ahora objeto de apelación, indicándose que por los informes y exposiciones elaborados por el Comisario de la quiebra, por los Síndicos y por el Ministerio Fiscal, y también por la valoración de la documental obrante en autos, debía concluirse que la quiebra de la citada empresa debía calificarse como fraudulenta porque la verdadera situación del comerciante no podía deducirse de sus libros. La Juzgadora de instancia no impuso costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia se alza don Cesar en calidad de Liquidador del "Grupo Acevall, S.A.", alegando cuestiones de carácter procesal. El primer motivo alegado se basa en la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto al haberse considerado por parte de la Sindicatura y del Ministerio Fiscal que los antiguos administradores de la quebrada y las demás entidades de las que los mismos formaban parte fueron cómplices en la quiebra, debería haberse reconocido por la Juzgadora el derecho de haber podido intervenir como parte en la presente Pieza Quinta de Calificación de la quiebra por tener un interés legítimo en el asunto y en definitiva, como la Sentencia dictada en la misma puede afectarles, tenían derecho a defenderse durante la tramitación de la presente Pieza; también solicitan, para el caso de que se estime la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se acuerde por la Sala la nulidad de lo actuado desde que se rechazaron las personaciones por el Juzgador en los Autos de 3 de septiembre de 2003 y 15 de marzo de 2004 , y se retrotraigan las actuaciones a dicho momento procesal; añade la recurrente que se ha producido infracción del artículo 1.383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por cuanto no se le dio traslado a la quebrada de los presentes autos en la instancia, y sí se hizo a favor del Ministerio Fiscal para que formulara su propuesta de calificación, suponiendo dicha falta de traslado una vulneración del principio de igualdad ante la Ley y del principio de igualdad de armas en el proceso, principios que se hallan garantizados en los 14 y 24.1 de la Constitución Española, por lo que entiende también que procede la nulidad de pleno derecho de las Providencias dictadas por el Juzgado en fecha 2 de octubre de 2001 y 24 de julio de 2002 por cuanto en las mismas se denegó el traslado, y pide que se retrotraigan las actuaciones a dicho momento procesal y se permita el traslado de los autos a la parte recurrente; indica que la Exposición de la Sindicatura de la Quiebra fechada el 4 de junio de 2001 resultó extemporánea por haber sido presentada fuera de plazo, ya que se hizo la presentación tras haber transcurrido más de cuatro años después de haber vencido el plazo fijado en el artículo 1.383 de la LEC , por lo que entiende que ha sido vulnerado el artículo 306 de la LEC ; que el informe realizado por el Ministerio Fiscal también es extemporáneo por los mismos argumentos alegados respecto de la Exposición de la Sindicatura; de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 de la LOPJ y 24.1 de la Constitución Española , entiende que los libros, papeles y demás documentos contables intervenidos a la quebrada en el acta de ocupación no se incorporaron en su día a la Pieza Quinta de Calificación, por lo que carecen de valor probatorio; que el documento número 2 de los acompañados en la Exposición de la Sindicatura suscrito por el Auditor de Cuentas don Jose Pedro fechado el 1 de octubre de 1999 carece de valor probatorio, por cuanto se ha realizado en base a los libros y documentación antes referenciada que no se incorporaron a los autos, como antes se ha dicho. En definitiva, considerando la apelante que existe una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española porque todos los argumentos de hecho y de derecho en que se basa el Juzgador se sustentan en el contenido del citado documento número 2, concluye diciendo que la fraudulencia de la quiebra del "Grupo Acevall, S.A., en Liquidación " ha sido declarada sin base probatoria alguna y que carece de fundamentación suficiente", siendo por ello que solicita textualmente a la Sala que acuerde:

1º- "Declarar extemporáneamente presentada la Exposición de la Sindicatura y sin fundamento alguno la Censura del Fiscal, y por consiguiente, no haber lugar a calificar la quiebra del "Grupo Acevall, S.A., en Liquidación como fraudulenta o como de culpable.

2º.- Subsidiariamente, declarar que los libros, papeles y demás documentos contables intervenidos a la quebrada en el acto de ocupación y que nunca se han incorporado a los autos de la quiebra ni por tanto a la Pieza Quinta carecen de la más mínima capacidad probatoria, al igual que el documento número 2 de los acompañados a la Exposición de la Sindicatura, suscrito por don Jose Pedro, de fecha 15 de octubre de 1.999, por lo que, a falta de material probatorio en que sustentar una calificación de fraudulencia o de culpabilidad de la quiebra, se declare no haber lugar a ninguna de tales obligaciones y

3º.- Subsidiariamente, ordenar al Juzgado de Primera Instancia reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de esta parte para el trámite previsto en el último inciso del párrafo segundo del artículo 1.383 de la LEC de 1881 , de forma que se garantice que los antiguos administradores de la quebrada y de las entidades respecto de las que se propugna la declaración de complicidad en la quiebra fraudulenta puedan evacuar dicho trámite, al igual que esta parte, con entrega de los autos.

La parte apelada no presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario ni tampoco impugnó la Sentencia de instancia.

TERCERO

Plantea la quebrada que se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto tenía que haberse permitido que hubieran intervenido en la Pieza Quinta de Calificación, como partes demandadas, tanto a los antiguos administradores de "Grupo Acevall, S.A." como a las otras entidades en las que estos también intervenían y que a su vez...

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