SAP Girona 1/2003, 9 de Enero de 2003

PonenteJOAQUIM MIQUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2003:18
Número de Recurso485/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. José Isidro Rey HuidobroD. Joaquim Fernández FontD. Jaime Masfarré Coll

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: 485-2.002

Proviene: Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número 5 de FIGUERES

Procedimiento: n° 304/001

Clase: Juicio ordinario.

SENTENCIA N° 1/2003.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro

D. Joaquim Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

Girona, a nueve de enero de dos mil tres.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D.

Jesús María

, representado por el Procurador D. LLUIS MARIA ILLA ROMANS y

defendido por el Letrado D. FRANCESC GONZALEZ ALQUEZAR.

Ha sido parte apelada D.

Santiago

en representación de la menor DÑA. Ana

, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERES OLIVA LAFUENTE y defendido por el Letrado D. ROBERT PALLARES GASOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D.

Santiago

en representación de suhija Ana

contra D. Jesús María

.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Oliva Lafuente en nombre y representación de

Santiago

, el cual actúa en representación de su hija menor Ana

, he de declarar y declaro resuelto el contrato de cesión onerosa celebrado el 16 de febrero de 2000 entre Margarita

y Jesús María

, debiendo éste restituir a Ana

, en su condición de heredera abintestato de Margarita

, la posesión de la finca objeto del contrato finca registral n° NUM000

del Registro de la Propiedad de Figueres), y al pago de las costas."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta AudienciaProvincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día ocho de enero dos mil tres.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Iltmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La disconformidad de la parte apelante con la sentencia de primera instancia se concreta en cuatro puntos. En primer lugar, considera que se ha calificado incorrectamente el contrato celebrado entre la causante de la demandante (su abuela materna) y el demandado, ya que el mismo es un contrato de renta vitalicia que, al haberse celebrado en Catalunya y entre personas con vecindad civil catalana, responde al tipo del denominado "violari", Por tanto, no es un contrato innominado como se dice en la resolución impugnada.

En segundo lugar, discrepa de la interpretación que el Sr. Magistrado de primera instancia ha efectuado de la cláusula contractual que permitía la resolución del contrato a instancias de la cedente de la nuda propiedad de la finca y entiende que no se han cumplido los requisitos previstos en dicho pacto contractual para resolver el contrato.

En tercer lugar, alega que no ha existido incumplimiento desu obligación de pagar una renta mensual a la otra parte del contrato y que, en su caso, simplemente existiría mora o cumplimiento tardío y no un propio incumplimiento.

Finalmente, también difiere del criterio del juzgador de instancia en cuanto a la obligación de restitución recíproca derivada de la resolución contractual.

SEGUNDO

En el contrato sometido a la consideración de esta Sala, la abuela de la demandante transmitía a su hijo (tío de la segunda) la nuda propiedad de una vivienda, reservándose el usufructo sobre élla, a cambio de que el denominado cesionario le abonase mensualmente la cantidad de 120,20 euros susceptible de actualización anual.

Respecto a su calificación jurídica, en la sentencia apelada se dice que el contrato es de carácter innominado y sujeto a una condición resolutoria expresa. En la demanda se dice que es un contrato atípico y autónomo y se cita jurisprudencia dictada para supuestos que entrarían en el caso de los denominados vitalicios. En lacontestación a la demanda se alude a la existencia de un contrato de renta vitalicia y se hace cita de algún precepto regulador de dicho contrato en el Código Civil. No obstante, no se hacía en élla referencia alguna al violari que se propugna existente en el escrito de interposición de la apelación, lo que implica formalmente la introducción de una cuestión nueva en esta segunda instancia, vedada por el artículo 456.1 de la LEC. Sucede, sin embargo, que el cambio en la calificación del contrato contenida en dicho escrito, no implica una mutación en la causa de pedir, ni puede generar indefensión alguna a la otra parte habida cuenta de la notoria semejanza existente entre el contrato de renta vitalicia, cuya existencia se defendía en la contestación a la demanda, y el de violari que se defiende como existente ante esta Sala.

Las referencias de la demanda y de la propia sentencia apelada a un contrato innominado o atípico son más adecuadas al contrato de vitalicio. En efecto, en este contrato una de las partes transmite a otra un capital y la otra se obliga a prestar, normalmente mientras viva la primera, alimentos en el sentido jurídico de la palabra y con una amplitud que varía según los casos. En el de renta vitalicia, a cambio del capital recibido, se paga una renta o pensión durante la vida de la persona que ha transmitido el capital, o de más personas, con independencia que el beneficiario sea o no quien ha efectuado tal transmisión.

El primero de los indicados contratos ha sido configurado por el Tribunal Supremo como aquel por el que una de las partes recibe de otra un capital o bienes determinados a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención y toda clase de cuidados durante toda su vida, lo que no constituye donación ni contrato de renta vitalicia, sino un contrato autónomo, innominado y atípico que se viene conociendo como contrato vitalicio o de pensión alimenticia o también de alimentos vitalicio, modalidad contractual con amplios precedentes jurisprudenciales (sentencias de 14/10/1960, 15/1/1963, 12/11/1973, 6/5/1980, 1/7/1982, 18/4/1984, 13/7/1985 y 30/11/1987) que, según las sentencias de dicha Sala de 28/5/1965, 3/11/1988, 17/7/1998 y de 28 de julio delmismo año, no es sino expresión del principio de libertad contractual al amparo del cual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestarle alimentos con la extensión, amplitud y término...

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