AAP Madrid 404/2003, 30 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11852
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución404/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ROLLO APEL: 434/03

SECCION TERCERA

J. FALTAS: 1024/03

MADRID

J. INST. Nº 13 - MADRID

SENTENCIA NUM: 404

En Madrid, a 30 de octubre de 2003.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1024/03, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/02 de 24 de octubre, habiendo sido partes como apelante Lorenza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 2003,

cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Rosa , de las faltas de injurias y calumnias de que venía acusada, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Lorenza , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 29 de septiembre de 2003 se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 434/03 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita una sentencia condenatoria de Rosa como autora de dos faltas del art. 620.2º del Código Penal, una de calumnias y otra de injurias, y éllo sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial.

Es necesario precisar en primer lugar que no existe en nuestro ordenamiento penal la figura de falta de calumnias, que por su propia naturaleza o son delito o son atípicas; por esta razón, el art. 620.2º recoge unicamente las injurias en su tenor literal.

Por otro lado, la sentencia absolutoria se basa en la ausencia del elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo de injuriar, entendiendo que no ha sido acreditado, al conceder crédito a las explicaciones de la querellada sobre las razones que le impulsaron a escribir la carta calificada como injuriosa.

Por el contrario, la recurrente formula distintas alegaciones valorativas respecto de los hechos probados, considerando su insuficiencia y propugnando además la apreciación del aludido ánimus iniurandi que la Juez de Instrucción excluyó. A este respecto, es necesario realizar dos precisiones:

  1. Aunque el relato de hechos probados aisladamente considerado resulta insuficiente, en cuanto se limita a manifestar el hecho mismo de la presentación de la querella, debe analizarse completándolo con las afirmaciones con valor de hecho probado que la sentencia recoge en su fundamentación jurídica. Como enseña la jurisprudencia (Sentencias de 1 de julio de 1992, 24 de noviembre y 22 de diciembre de 1994, 9 de octubre y 21 de diciembre de 1995, 14 de noviembre de 1996, 16 y 20 de julio de 1998), si bien es precisamente en el relato de "hechos probados" en el que han de recogerse cuantos sean precisos para la adecuada calificación jurídica, éllo no impide considerar que toda sentencia constituye una decisión juidicial unitaria, y ha de ser examinada y valorada en su globalidad, de modo que el relato fáctico puede ser integrado con los datos de esta naturaleza que el Juez recoja en los fundamentos jurídicos de su resolución.

    Por consiguiente, y a la vista de la lectura integra de la resolución, se viene en conocimiento del sustrato fáctico necesario, pese a que desde un punto de vista formal pudiera ser conveniente una redacción de los hechos más explícita. En todo caso, la remisión de la carta por la querellada y sus concretos términos, que es la actividad que se afirma concretamente injuriosa, son tomados en consideración ahora, en evitación de una mayor dilación en el proceso, en cuanto la insuficiencia de hechos probados supondría la declaración de nulidad de la resolución con la necesaria retroacción de actuaciones, decisión que la parte interesada no ha postulado.

  2. La petición de condena en la segunda instancia penal basada en una distinta valoración de la prueba practicada no puede estimarse, cuando se trate de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto en el que la sentencia recaída se sustenta en la valoración de la declaración de la acusada y la apelante la cuestiona.

    La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio).

    Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ha sido expresamente corregida a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que modifica el criterio precedente para concluir que la condena en segunda instancia, tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR