AAP Madrid 682/2003, 12 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9791
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución682/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 249/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 213/02

SENTENCIA Nº 682/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. MARTA PEREIRA PENEDO

En Madrid, a 12 de Septiembre de 2003

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 213/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por un delito de calumnia, contra los inculpados Marcelina Y Donato , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 20 de Mayo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Con fecha 1 de marzo de 2001, Dª Marcelina , letrada en ejercicio, en su propio nombre y derecho, formuló denuncia por amenazas contra D. Carlos Jesús , derivando la citada denuncia en el Juicio de Faltas 592/01-C, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid.

El letrado D. Fernando Muñoz García asumió la defensa letrada de Dª. Marcelina en el procedimiento penal indicado seguido contra D. Carlos Jesús .

De común acuerdo con Dª. Marcelina , en el mes de marzo de 2001, en fecha que se desconoce, D. Donato hizo las gestiones precisas para hablar telefónicamente con D. Lorenzo , directivo de "Fraternidad Mutua De Accidentes De Trabajo!, que es la empresa en la que trabajaba Carlos Jesús desde hace muchos años, en la conversación telefónica anteriormente referida, Donato manifestó a Lorenzo , que Carlos Jesús estaba implicado en un tema de divorcio, malos tratos a su esposa", rogando a D. Lorenzo que no comenta nada de lo que habían hablando entre ellos.

Unos días después de este incidente, Marcelina realizó una llama al despacho de Jose Ignacio abogado matrimonialista de Carlos Jesús , para decirle que ya se había encargado ella de que un directivo de la Mutua llamara al orden a Carlos Jesús , y que lo iba a hundir".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo líbremente a Marcelina Y A Donato del delito de calumnias, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

El apelante, establece como fundamentos del recurso, las siguientes alegaciones: 1) Error en la apreciación de la prueba. Infracción del principio "in dubio pro reo". 2) Infracción de los arts. 205 y 206 del Código Penal por no aplicación. 3) Infracción de los arts. 208 y 209 del C.P, que tipifican el delito de injurias graves, por falta de aplicación. 4) Infracción del Art. 620.2 C.P. por falta de aplicación.

Las alegaciones del apelante absuelto son: 1) Nulidad de actuaciones por no haber tenido al querellante por decaído en sus derechos. 2) Error en la valoración de la prueba, con determinación del día exacto de acaecimiento de los hechos. 3) Corrección del letrado determinante en el Juicio de Faltas seguido por amenazas. 4) Error en la valoración de la prueba, por no haberse proferido las manifestaciones imputables.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, en esta Sección 23ª, por providencia de 1 de Septiembre de 2003, se señaló para deliberación del recurso el día 11 de Septiembre.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARTA PEREIRA PENEDO.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Marcelina y de Donato se deduce recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, el día veinte de mayo de 2003, por virtud de la cual se absuelve a ambos acusados, solicitando, en primer término, la nulidad de actuaciones de la sesión del juicio celebrado el día diez de enero de 2003. La petición de nulidad reside, esencialmente, en que ante la incomparecencia no justificada del querellante, Carlos Jesús , y tratándose de una infracción perseguible tan sólo a instancia de parte, su inasistencia afecta no solo al principio de procedibilidad, sino de perseguibilidad y, en consecuencia, debió tenérsele por decaído en su derecho, dictando sentencia absolutoria.

La petición y todos los argumentos en que se apoya deben ser desestimados.

Se ataca el motivo de suspensión del juicio, cual es la incomparecencia de Carlos Jesús , a quien se considera testigo de cargo trascendental. Entiende el recurrente vulnerado el art. 843 de la L.E.Cri, así como expresa lo poco de lo acertado de la resolución pues, el precepto indicado impide la admisión de los testigos de referencia.

El art. 813, que no el art. 843, ambos de la L.E.Cri, establece que no se admitirán testigos de referencia en las causas de injuria o calumnia vertidas de palabra.

Dejando ya al margen la aplicabilidad de las normas consagradas en los arts 792 y ss de la L.E.Cri, de la admisibilidad de los testigos de referencia, según previene el art. 710 ó que contra las resoluciones judiciales declarando pertinente la práctica de la prueba, no se dará recurso alguno; o cierto es que la persona ausente no era sino el querellante, siendo lógica y ponderada la resolución que estima que ha de estar presente, pues si bien no es testigo directo de los hechos, por no haberse proferido la expresión denunciada directamente contra él, su testimonio es necesario para fijar los antecedentes y circunstancias en que se producen los hechos, al igual que los apelantes han traído al procedimiento por calumnia, la práctica totalidad de los procedimientos en que ha sido parte el querellante, bastante más innecesarios que su testimonio como posible víctima y que se admiten, por la sencilla razón de fijar los antecedentes y circunstancias referidos.

Resulta improcedente y sorpresivo el seguimiento de que fue objeto el querellante al objeto de acreditar que si fue a su centro de trabajo el día diez de enero. Huelga cualquier manifestación al respecto, pues corresponde al órgano de instancia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, estimar si concurre justa causa de suspensión, siendo que tal resolución ha sido consentida por la parte pues contra ella no se dedujo recurso alguno.

Por dicha incomparecencia tampoco puede entenderse el decaimiento inmediato en el ejercicio de la acción penal (que no renuncia), si se tiene en consideración que al acto del juicio acudió la Procuradora de la parte, sin que el hecho de no presentar poder especial pueda llevar a la conclusión de impedir el ejercicio de la acción penal, pues es obvio que se trata de un requisito formal de carácter subsanable.

Se alega, igualmente, el error en la valoración de la prueba y que se contrae a los siguientes aspectos:

Que debe situarse la comisión de los hechos en el día uno de marzo y no en fecha del mes de marzo que se desconoce.

Que debió recogerse en la sentencia la literalidad del fallo de la sentencia recaída en el juicio de faltas por amenazas, por virtud del cual fue condenado Carlos Jesús .

Que debe corregirse el nombre de la persona que asumió la dirección Letrada del juicio de faltas, suprimiendo el nombre de Donato como la persona que ejerció la defensa de Marcelina y en su lugar consignar el nombre de Isidro .

Las correcciones que se solicitan carecen de trascendencia y ni siquiera tienen relación con el hecho enjuiciado.

En cuanto a la fecha de acaecimiento del hecho, la sentencia fija correctamente lo que estima acreditado que ocurrió el día uno, como igualmente, no estima acreditada la fecha exacta en que se produjo la llamada. No puede sustituirse el criterio imparcial de la juzgadora a quo por el subjetivo e interesado de la parte. Entre otras cuestiones, del oficio librado a Telefónica, no se deriva que el acusado realizara la llamada de referencia el día uno.

La exactitud del día de acaecimiento de los hechos resulta irrelevante en el caso de autos, pues ni se trata de establecer cómputo de plazos para el ejercicio de la acción (no se alega la prescripción), ni los extremos indicados por el apelante (denuncia por amenazas, llamada desde el Juzgado de Guardia Etc), acreditan que la llamada en cuestión tuviera lugar el día uno de marzo de 2001.

El recurso de apelación formulado por la representación de los acusados, precisamente de todos los acusados que, en definitiva, han resultado absueltos libremente del delito de calumnia de que venían incriminados; plantea, como no puede ser menos, un problema de legitimación, pues no deja de ser extraño, o al menos inusual, que recurran una...

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